Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601977
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016

LEXTA20161021-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CONRADO SANTIAGO RIVERA
Peticionario
KLCE201601977
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2015CR00189-1 al 3 Sobre: Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Surén Fuentes, y la Juez Domínguez Irizarry.1

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el señor Conrado Santiago Rivera, representado por la Sociedad para Asistencia Legal, quien solicita revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 23 de septiembre de 2016, notificada a las partes el 28 de septiembre de 2016. Mediante la misma, el Foro a quo declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, instada por el aquí peticionario.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos el 17 de enero de 2015, se presentó Denuncia contra el Sr. Santiago Rivera, el 27 de enero de 2015, por infringir el Art.

190 (b) del Código Penal (Robo Agravado); y por infringir los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. Posterior a la celebración de vista preliminar, el 5 de mayo de 2015 se presentó las correspondientes acusaciones contra el peticionario tras determinarse causa para ello.

El 3 de agosto de 2016, el Sr. Santiago Rivera presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Señaló que como parte de la producción de documentos al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, el 29 de mayo de 2015, durante el primer señalamiento posterior a la lectura de acusación, el Ministerio Público entregó a la defensa un Certificado de Análisis de Huellas, el cual contiene los resultados de las huellas dactilares levantadas en el vehículo que se imputa haber sido hurtado por el peticionario y a otros co-acusados de epígrafe.

Alegó el peticionario que el resultado de dicho Certificado era prueba exculpatoria, en vista de que el mismo informaba sobre huellas que identificaba a uno de los coacusados, y no pudieron vincularse con su persona. Entendió el Sr. Santiago Rivera que al no habérsele entregado el Certificado de Análisis de Huellas previo a la celebración de la Vista Preliminar, ello vulneró su debido proceso de ley, y por ende, procedía que el TPI desestimara Con Perjuicio las acusaciones presentadas en su contra, o que en la alternativa se revirtiera el caso a Vista Preliminar.

Por su parte, el 18 de agosto de 2016 el Ministerio Público presentó Oposición a la Moción instada por el peticionario, señalando que no existía prueba exculpatoria que no se hubiese entregado oportunamente en el caso de marras.

Abundó que la información de las huellas levantadas en el vehículo objeto, en nada beneficiaba o exculpaba a los acusados, y que el Estado contaba con otra prueba contundente que vinculaba directamente a los acusados con los hechos que se les imputa.

El 23 de septiembre de 2016 el TPI emitió Resolución. Indicó que las huellas halladas en el vehículo no fueron levantadas hasta aproximadamente una semana posterior a...

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