Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601510

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601510
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016

LEXTA20161024-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

CANCIO, COVAS & SANTIAGO, LLP
Recurrido
v.
JOSEPH MCCLOSKEY, SU ESPOSA STACEY SUÁREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, LUIS PÉREZ PAGÁN T/C/C LUIS ENRIQUE PÉREZ PAGÁN, Y SU ESPOSA GLORIA V. TAÑÓN ORTIZ T/C/C GLORIA VIRGINIA TAÑÓN ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios
KLCE201601510
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: K CD2014-0394 (901) Sobre: Cobro de Dinero por Servicios Profesionales y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 10 de agosto de 2016, comparecen Joseph McCloskey, su esposa Stacey Suárez y la sociedad legal be bienes gananciales compuesta por ambos, Luis Pérez Pagán t/c/c Luis Enrique Pérez Pagán, su esposa Gloria V. Tañón Ortiz t/c/c/ Gloria Virginia Tañón Ortiz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revisemos una Resolución dictada el 8 de julio de 2016 y notificada el 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del dictamen recurrido, el foro primario denegó la solicitud de los peticionarios para dejar sin efecto la anotación de rebeldía y eliminación de alegaciones impuestas previamente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 26 de febrero de 2014, Cancio, Covas & Santiago, LLP (en adelante, la recurrida) incoó una Demanda en contra de los peticionarios por una supuesta deuda de honorarios de abogado. Por su parte, con fecha de 16 de mayo de 2014, los peticionarios presentaron su Contestación a Demanda. En apretada síntesis, los peticionarios alegaron no ser los deudores de las cantidades reclamadas por la recurrida.

Así las cosas, el 8 de octubre de 2014, la recurrida notificó un interrogatorio a los peticionarios. Del expediente no surge la fecha exacta en la cual los peticionarios notificaron las contestaciones al interrogatorio. Sin embargo, los peticionarios objetaron la mayoría de las preguntas y no las contestaron. El 29 de enero de 2015, la recurrida envió una carta a los peticionarios en la que expresó que las objeciones eran improcedentes, toda vez que los peticionarios respondían por la deuda en su totalidad habiendo expresamente asumido la obligación de pagar. En consecuencia, les requirieron a los peticionarios que suplieran sus contestaciones y produjeran los documentos solicitados en los interrogatorios. No obstante, los peticionarios no contestaron las preguntas que habían objetado y tampoco produjeron los documentos solicitados por la recurrida.

A raíz de lo anterior, el 25 de marzo de 2015, la recurrida interpuso una Moción Para que se Ordene Descubrir lo Solicitado y Certificando Cumplimiento con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil. Atendida la referida moción, en una Orden dictada el 31 de marzo de 2015 y notificada el 8 de abril de 2015, el TPI dispuso lo siguiente: “En los próximos diez (10) días muestre causa la parte demandada por la cual no debamos acceder a lo solicitado por la parte demandante e imponerle sanciones”.1

Por su parte, el 22 de abril de 2015, los peticionarios presentaron una Oposición a Moción Para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado y en Cumplimiento de Orden en la que manifestaron, en parte, lo que sigue a continuación:

En el caso de autos, la parte demandante está solicitando información sobre los estados financieros, cuentas bancarias, planillas, litigios, composición administrativa, contratos suscritos etc., de unas corporaciones que no forman parte del caso de autos. Los aquí comparecientes no obran en el caso de autos, como accionistas, directores u oficiales de las corporaciones que se está requiriendo información. Los aquí comparecientes se le demanda en cobro de dinero por una alegada deuda que la parte demandante aduce que son responsables. Consecuentemente, los aquí comparecientes como personas naturales demandadas en su carácter personal no puede brindar la información sobre las corporaciones.2

Subsiguientemente, las partes intercambiaron varios escritos sobre la controversia suscitada en los que reiteraron sus respectivas posiciones. El TPI emitió una Orden el 15 de mayo de 2015, la cual notificó el 20 de mayo de 2015, en la que determinó que procedía el descubrimiento de prueba objetado por los peticionarios. En lo atinente al recurso que nos ocupa, el foro a quo ordenó a los peticionarios a que en un plazo final de diez (10) días remitieran las contestaciones suplementadas a la recurrida o se le impondrían “severas sanciones”.3

Insatisfechos, en una moción incoada el 4 de junio de 2015, los peticionarios solicitaron reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario en una Resolución y Orden emitida el 10 de junio de 2015, reducida a escrito el 12 de junio de 2015 y notificada el 18 de junio de 2015. Además, en dicho dictamen, el TPI reiteró que los peticionarios suplementaran las contestaciones en los próximos diez (10) días “so pena de severas sanciones”.4

A pesar de los reiterados apercibimientos de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento con lo ordenado por el TPI en cuanto al descubrimiento de prueba, los peticionarios no cumplieron con lo ordenado por el foro recurrido. En consecuencia, el 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR