Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601613
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016

LEXTA20161024-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSUÉ CONCEPCIÓN GUZMÁN
Peticionario
KLCE201601613
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Número: ISCR201500575 al ISCR201500579 Sobre: Asesinato; Ley de armas y escalamiento agravado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.

Comparece el señor Josué Concepción Guzmán (Sr. Concepción; peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), emitida el 24 de mayo de 2016. En la mencionada Resolución, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción solicitando supresión de admisión presentada por el Sr. Concepción. Acude ante nosotros el Sr. Concepción de la Resolución del TPI, emitida el 17 de junio de 2016 y enviada por correo regular el 20 de junio de 2016, que declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración presentada por el Sr. Concepción el 9 de junio de 2016. Surge del expediente que la mencionada notificación fue devuelta al TPI por “insufficient address” y que no es hasta el 5 de agosto de 2016 que, en corte abierta, la defensa del Sr. Concepción advino en conocimiento de la determinación del TPI.

Adelantamos que, bajo los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 29 de abril de 2015 el Ministerio Público presentó pliegos acusatorios contra el señor Josué Concepción Guzmán, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2013, en los que se le imputa infracciones a los artículos 283 y 93A del Código Penal y los artículos 5.04, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas. El 17 de septiembre de 2015 el peticionario presentó Moción solicitando supresión de admisión. El Ministerio Público presentó Moción Solicitando Supresión de Admisión sea Rechazada de Plano Sin Celebración de Vista Evidenciaría en la que, en síntesis, alegó que la moción solicitando la supresión de la admisión fue presentada tardíamente. El 5 de octubre de 2015 el TPI dictó Resolución en la cual rechazó la solicitud de supresión de admisión por entender que la misma se presentó fuera de término. Inconforme, el aquí peticionario acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari, luego de radicar moción de reconsideración que fue denegada por el TPI. Así las cosas, el 17 de febrero de 2016 expedimos el mencionado recurso de certiorari. Allí, revocamos la Resolución emitida por el TPI y ordenamos la celebración de la vista de supresión de evidencia, la cual fue celebrada el 19 de abril de 2016.

El 24 de mayo de 20161, el TPI emitió Resolución en la que concluyó que el arresto del Sr. Concepción se realizó con motivos fundados, pues fue resultado de la investigación realizada por el agente Caraballo, y que tanto las admisiones como la conducta no verbalizada realizadas por el peticionario de epígrafe eran admisibles. En la mencionada Resolución el TPI razonó como sigue:

Un análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean las admisiones del acusado, nos lleva a concluir que [e]ste recibió las advertencias del ley en múltiples ocasiones, que las leyó y las entendió. No surge evidencia alguna que nos permita, si quiera inferir, que el acusado fue objeto de coacción o amenaza por parte de los funcionarios del Estado que intervinieron en la investigación del asesinato de Ingrid, del cual se le acusa. Por el contrario, la prueba reveló que [e]ste recibió buen trato, que fue instruido sobre los derechos, que como sospechoso, le cobijan y, aun así, el acusado optó por declarar, de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de que hacía. Así pues, no demos más que concluir que el arresto del acusado fue válido y, por consiguiente, quedan protegidos los derechos del acusado, a quien se le impartieron las advertencias de ley, libre de coacción y/o intimidación. Resultan admisibles todas las admisiones por [e]ste realizadas y la conducta no verbalizada realizada. (Énfasis en el original).2

El 9 de junio de 2016 el peticionario presentó Moción de Reconsideración reiterando su posición en cuanto a que las admisiones no eran admisibles por haberse obtenido ilegalmente. El 17 de junio de 2016 el tribunal de instancia declaró “No Ha Lugar” la moción de reconsideración presentada por el Sr. Concepción. Surge del expediente que la determinación del TPI fue enviada por correo regular el 20 de junio de 2016 pero que fue devuelta por “insufficient address”. Alega la defensa del peticionario, en su recurso de certiorari, que por la razón antes expuesta no fue hasta el 5 de agosto de 2016 que advino en conocimiento, en corte abierta, de la determinación del TPI.

Inconforme, el 5 de septiembre de 2016, el peticionario acudió ante nosotros, mediante recurso de certiorari, y nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el TPI. En su escrito el peticionario señala los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al negarse a suprimir la admisión que se obtuvo del aquí recurrente mediante coacción y en violación a sus derechos constitucionales, tras [e]ste haber expresado claramente en la Hoja de Advertencias que interesaba acogerse a su derecho constitucional de mantenerse en silencio.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al omitir en su análisis sobre si las admisiones hechas por el acusado eran o no admisibles, el hecho trascendental de que el aquí recurrente había marcado en la hoja de advertencias brindada por la policía que interesaba mantenerse en silencio y el agente investigador tenía conocimiento.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al concluir que las admisiones brindadas el acusado fueron brindadas libre y voluntariamente, y no habían sido producto de una coacción, por el mero hecho de haber recibido un buen trato de la policía.

Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al concluir respecto a las admisiones del aquí recurrente que “[r]esultan admisibles todas las admisiones por [e]ste realizadas y la conducta no verbalizada realizada”...

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