Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601241
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016

LEXTA20161025-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

TRIANGLE CAYMAN ASSET COMPANY 2 Peticionario v. CV STEEL FAB. OF PR INC., ET ALS Recurridos
KLAN201601241
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JCD2010-1325 Sobre: COBRO DE DINERO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2016.

I.

El 1 de noviembre de 2010 Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”), radicó Demanda contra CV Steel FAB of P.R., Inc., y los codemandados, Miguel A. Cedeño Rodríguez y Edelicia Ríos Figueroa. El 23 de septiembre de 2015, archivada en autos el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia (“Sentencia Original”), en virtud de la cual declaró con lugar la Demanda presentada por BPPR.

El 24 de noviembre de 2015, con la injerencia de la Federal Deposit Insurance Corporation (“FDIC”), Triangle Cayman Asset Company II adquirió de BPPR una serie de activos, entre los cuales se encontraban los préstamos objeto de controversia. La Sentencia Original fue apelada ante este Tribunal, el 23 de noviembre de 2015. El 31 de marzo de 2016, este Foro de Apelaciones emitió Resolución declarando que dicha Sentencia carecía de finalidad, puesto que no había sido debidamente notificada. A tenor con la Resolución emitida, el 8 de julio de 2016, Triangle Cayman presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción solicitando se notifique Sentencia Enmendada. El 15 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia Enmendada. Además, el mismo día, el Foro Primario notificó, por separado, una Minuta, Resolución y Orden. Ambas determinaciones judiciales, por tanto, si bien emitidas simultáneamente, fueron notificadas independientemente a través de sus respectivos formularios.

Triangle Cayman presentó oportunamente Moción De Reconsideración, al amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil,1 con el fin de cuestionar la Resolución contenida en la Minuta, Resolución y Orden. El Tribunal de Primera Instancias declaró sin lugar la referida Moción De Reconsideración, mediante Resolución del 2 de agosto de 2016, notificada el 5 de agosto de 2016.

En lo que respecta a la Sentencia Enmendada, ninguna de las partes solicitó la reconsideración de la misma. En su lugar, el 6 de septiembre de 2016, Miguel A. Cedeño Rodríguez y la Sra. Edelicia Ríos Figueroa acudieron ante nos en Apelación de la misma.

Carecemos de jurisdicción para atenderlo por tardío. Elaboremos.

II.

Según se conoce, la Regla 52.2(a)2

de Procedimiento Civil de Puerto Rico establece:

Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.

Por otro lado, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que “[l]as apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia”. 3

Existen varios mecanismos procesales que interrumpen el dicho término. Entre ellos, la moción de reconsideración. La Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico,4 dispone:

La...

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