Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501932
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501932 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
RUSHMORE LOAN MANAGEMENT SERVICES COMO AGENTE DE SERVICIO DE ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY | KLAN201501932 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2014-0833 (504) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
García García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.
Comparece ante nos, Carlos Rodríguez Otero y Elsie Pérez Madera, (en conjunto, los apelantes) y nos solicitan que dejemos sin efecto la Sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 19 de marzo de 2015 y se ordenó su notificación por edicto el 2 de noviembre de 2015. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda por Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca presentada por Doral Bank Recovery II, LLC, eventualmente Rushmore Loan Management Services (en adelante, el apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
Los hechos relevantes a la controversia que atendemos se remontan al 15 de abril de 2014, cuando el apelado presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes.1
Carlos Rodríguez Otero fue emplazado personalmente y Elsie Pérez Madera fue emplazada mediante edictos. Así las cosas, el 11 de septiembre de 2014, ambos solicitaron autorización para litigar como indigentes.2
Autorizados para ello, la acreencia fue vendida a Rushmore y se efectuó la correspondiente sustitución de parte.
Mientras ello ocurría, el 16 de octubre de 2014 el foro primario emitió una Orden en la que concedió un término de treinta días para contestar la demanda y les advirtió que de no contestar, se anotaría la rebeldía.3
A tenor con ello, el 16 de marzo de 2015, el demandante presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía conforme a la Regla 45.2(b) junto a los documentos que evidenciaban la procedencia de la sentencia a su favor.4
Consecuentemente, el 19 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia.5
El 6 de abril de 2015, los demandados presentaron una moción de Reconsideración y alegaron, entre otras cosas, que estaban fuera del país, por lo que no les fue posible contestar la demanda.6
El demandante presentó su oposición oportunamente y, atendidos ambos escritos, el 18 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inmediatamente, los demandados presentaron un recurso de apelación ante esta Curia, pero el mismo fue desestimado por ser prematuro, ya que la sentencia no fue notificada a la demandada Elsie Pérez Madera mediante edicto, según requieren las reglas de Procedimiento Civil para una parte que fue emplazada por edicto.
A tenor con ello, el 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una nueva notificación de Sentencia a las partes y ordenó la notificación por edicto a la parte en rebeldía.
Así las cosas el 14 de diciembre de 2015, los demandados presentaron este recurso de apelación e hicieron los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ
EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA CUANDO SURGE CLARAMENTE DE LA MISMA QUE SE FALTÓ A LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN QUE EXIGE EL ORDENAMIENTO PROCESAL.
ERRÓ
EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA DONDE LA PARTE DEMANDANTE OFRECIERA LA PRUEBA DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
La Regla 45 de Procedimiento Civil contiene todo lo referente a la rebeldía...
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