Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601411
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016

LEXTA20161026-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

JESÚS MANTILLA GAVILLÁN
Demandante - Peticionario
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, AGENCIA ESTATAL PARA EL MANEJO DE EMERGENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, WINDA TORRES ORTIZ, MIGUEL RÍOS TORRES JUNTO A FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JUAN MORALES VARGAS Y SUTANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, MENGANO DE TAL Y JUANA DEL PUEBLO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados - Recurridos
KLCE201601411
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2015-2542 Sobre: DESPIDO O DESTITUCIÓN ILEGAL, REPRESALIA EN EL EMPLEO; DAÑOS Y PERJUICIOS; Y SALARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón; la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Lebrón Nieves1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Jesús Mantilla Gavillán (en adelante, la parte peticionaria o señor Mantilla Gavillán) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Orden que fuera emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, conjuntamente con la Sentencia Parcial del 15 de junio de 2016, notificada el 22 de junio de 2016. Mediante la referida Orden, el foro primario determinó no anotarle la rebeldía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se confirma la Orden recurrida.

I

El 30 de junio de 2015, el señor Jesús Mantilla Gavillán presentó una Demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres (AEMEAD) y otros, sobre despido o destitución ilegal, represalias en el empleo y daños y perjuicios. El 30 de septiembre de 2015, fue emplazada la parte codemandada recurrida.

El 30 de noviembre de 2015, compareció el ELA por sí y en representación de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres y presentó Moción Solicitando Prórroga para Contestar. En dicha moción, la parte codemandada recurrida solicitó un término adicional para presentar su alegación responsiva. Atendida la referida moción, el 2 de diciembre de 2015, notificada el 4 de diciembre de 2015, el foro recurrido emitió la siguiente Orden: “Se concede el periodo de 10 días. [.

. .].”.2

Ante la prórroga concedida por el foro de primera instancia, el 14 de diciembre de 2015, la parte demandante peticionaria, presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía. Mediante la referida moción, el señor Mantilla Gavillán le indicó al tribunal lo siguiente:

El término para contestar la demanda por parte del E.L.A. en este caso venció el 30 de noviembre de 2015. Al haber transcurrido dicho término para contestar la demanda y considerando lo provisto por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, se ruega al Tribunal que anote la rebeldía de dicha parte en este caso.

En esta misma fecha (14 de diciembre de 2015), la parte demandante peticionaria presentó una escueta Moción de Reconsideración, en la que expresó lo siguiente:

Todos los demandados son entidades gubernamentales o funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. La Regla 10.1 de Procedimiento Civil les confiriera (sic) a dichas partes demandadas un término de tiempo improrrogable de 60 días para contestar la demanda. Ante ello, y ante lo expuesto en la Solicitud de Anotación de Rebeldía [. . .], se ruega al Tribunal que deje sin efecto su orden declarando la Solicitud de Prórroga no ha lugar.

Examinadas ambas mociones, el foro recurrido emitió dos Órdenes independientes. Dichas Órdenes fueron emitidas el 15 de diciembre de 2015, notificadas el 18 de diciembre de 2015. En cuanto a la Solicitud de Anotación de Rebeldía, el foro recurrido expresó: “No ha lugar en este momento”. De otra parte, con relación a la Moción de Reconsideración, el foro de primera instancia también determinó: “No ha lugar en este momento”.

Luego, el 2 de mayo de 2016, la parte demandante peticionaria presentó tres mociones ante el foro recurrido. A saber, Oposición a Moción de Desestimación3, Solicitud de Anotación de Rebeldía Contra la co-demandada Winda Torres Ortiz y Moción para Reiterar Solicitud de Anotación de Rebeldía Contra el Estado Libre Asociado y AEMEAD. Mediante la referida moción, la parte demandante peticionaria, una vez más, le solicitó al foro recurrido que le anotara la rebeldía a la parte codemandada recurrida.

Con posterioridad, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial el 15 de junio de 2016, notificada el 22 de junio de 2016. Mediante la aludida Sentencia Parcial, el foro a quo expresó lo siguiente:

En lo que respecta a los codemandados, Winda Torres Ortiz, Miguel Ríos Torres, y Juan Morales Vargas, se anota la rebeldía de los mismos, y se decreta no ha lugar la Moción de Desestimación sometida por Juan Morales Vargas. En lo relativo a la insistencia de la parte demandante en que se anote la rebeldía del ELA y de la AEMEAD, el Tribunal dispone no anotar la rebeldía de dichas partes en este momento. (Énfasis nuestro).

Inconforme con dicha determinación, la parte codemandada recurrida presentó oportunamente Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No ha Lugar, el 6 de julio de 2016, notificada el 7 de julio de 2016.

En desacuerdo con una Orden del Tribunal de Primera Instancia, la cual fue incluida dentro de la Sentencia Parcial, la parte demandante peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro recurrido:

· Primer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conferir a la parte demandada...

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