Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600640
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600640 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
| | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Caguas Querella Núm.: CA0006614 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor, Dolo en la Contratación y Dolo en el Incumplimiento |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón; la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Lebrón Nieves1
Lebrón Nieves, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.
La parte recurrente, la señora Chrismari Figueroa Fuentes, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) el 19 de abril de 2016, debidamente notificado a las partes el 22 de abril de 2016. Mediante la aludida determinación, el referido foro declaró No Ha Lugar la Querella de autos y decretó su cierre y archivo con perjuicio.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el presente Recurso de Revisión por falta de jurisdicción para entender en el mismo.
El 28 de diciembre de 2013, la señora Chrismari Figueroa Fuentes, recurrente, adquirió de Easy Car Sales, parte recurrida, un vehículo de motor usado, marca Toyota, modelo Camry del año 2007, al precio pactado de doce mil quinientos noventa y cinco dólares ($12,595). Al momento de la compraventa el referido vehículo había recorrido ochenta y ocho mil setecientas doce (88,712) millas, y a base de tal millaje, tenía una garantía con el vendedor, en piezas y mano de obra, de dos (2) meses o dos mil (2,000) millas, lo que ocurriese primero.
Aproximadamente año y medio más tarde, el 23 de junio de 2015, la parte recurrente presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) alegando, en esencia, que el antedicho vehículo de motor confrontó múltiples desperfectos mecánicos desde la fecha en que lo adquirió. Ante ello, solicitó la resolución del contrato y el reembolso de las partidas que sufragó para la reparación del mismo.
Luego de varias incidencias procesales no pertinentes para la adjudicación del presente recurso, el 19 de abril de 2016, el DACO dictó Resolución Sumaria.
Por virtud de la misma, declaró No Ha Lugar la Querella de autos, por estar prescrita, y decretó su cierre y archivo con perjuicio. Inconforme con tal determinación, el 10 de mayo de 2016, la parte recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Transcurridos los quince (15) días que tenía el DACO para considerar la referida solicitud de reconsideración, ello sin que actuara sobre la misma, el 22 de junio de 2016, la parte recurrente acudió ante nos y planteó lo siguiente:
Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al emitir una resolución sumaria desestimando la querella del consumidor mientras existían múltiples controversias de hechos y sin dilucidar o adjudicar la reclamación de dolo en la contratación y el dolo en el incumplimiento.
Así las cosas, el 18 de agosto de 2016, la parte recurrida, Easy Car Sales, presentó su oposición al recurso de revisión de epígrafe. En esa misma fecha, presentó una Moción Notificando Incumplimiento de Notificación Adecuada por parte de la Parte Recurrente y Solicitud de Desestimación. En la misma, arguyó que este Foro carecía de jurisdicción al amparo de las Reglas 58(B) y 13(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XX-II-B, R. 58(B) y 13(B), debido al incumplimiento de la parte recurrente con su deber de notificarle la totalidad del recurso. Específicamente, señaló que la notificación de la parte recurrente fue defectuosa por no haber incluido los correspondientes apéndices y su índice. Alegó que el documento anejado al correo electrónico únicamente incluyó la cubierta, índice de materia, índice legal y las once (11) páginas del recurso de revisión.
El 6 de septiembre de 2016, la parte recurrente presentó su oposición a la referida solicitud de desestimación. Alegó lo siguiente:
Vale aclarar primero que nada que el recurso en su totalidad le fue notificado a la parte recurrida el día 22 de junio de 2016, según el recibo...
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