Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600691

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600691
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016

LEXTA20161026-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

RAYMOND MERCADO CRUZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE FLORIDA
Recurrente
KLRA201600691
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2014-10-0493 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 6 de julio de 2016, comparece el Municipio de Florida (en adelante, el Municipio o el recurrente). Nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 11 de mayo de 2016 y notificada el 12 de mayo de 2016, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP). Por medio del dictamen recurrido, la CASP le anotó la rebeldía al Municipio.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso instado por el recurrente, toda vez que carecemos de jurisdicción para atenderlo.

I.

El 1 de septiembre de 2011, advino final la renuncia del Sr. Raymond A. Mercado Cruz (en adelante, el recurrido) al puesto de Director de Obras Públicas del Municipio. El recurrido continuó labores en el Municipio en el puesto de Asistente Ejecutivo II. Así las cosas, el 16 de julio de 2014, el recurrido cursó una carta al Alcalde del Municipio, Hon. José E. Gerena Polanco, en la que solicitaba un aumento salarial. Básicamente, en virtud de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 LPRA secs. 4001–4958, el recurrido alegó que tenía derecho a recibir un aumento equivalente a un 10% por haber ocupado un cargo de director de una agencia municipal por más de tres (3) años.

Ante la falta de respuesta, el 2 de octubre de 2014, el recurrido presentó una Solicitud de Apelación y Solicitud Voluntaria de Servicio de Mediación (Por Derecho Propio). Atendida la referida Solicitud, el 8 de diciembre de 2014, notificada el 9 de diciembre de 2014, la CASP emitió una Orden en la cual le concedió un término de quince (15) días al Municipio para que expusiera sus defensas y argumentos.

El 22 de diciembre de 2014, el recurrente incoó una Moción Solicitando Desestimación.

En síntesis, alegó que la CASP carecía de jurisdicción para atender el petitorio del recurrido debido a que este presentó la aludida reclamación fuera del término prescriptivo de tres (3) años que establece la Sección 1.2 del Reglamento Procesal. Mediante una Orden dictada el 13 de enero de 2015 y notificada el 14 de enero de 2015, la CASP le concedió al recurrido un término de veinte (20) días calendarios para que se expresara en torno a la solicitud de desestimación del Municipio.

A su vez, el 30 de enero de 2015, el recurrido presentó, por derecho propio, una Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, sostuvo que llevaba más de dos (2) años reclamando el aumento de salario. Detalló que la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales le informó al Alcalde que el recurrido tenía derecho a reclamar el aumento de sueldo y que el recurrido no era responsable si la administración municipal extravió su evaluación.

El 19 de febrero de 2015, notificada el 25 de febrero de 2015, la CASP emitió una Orden por medio de la cual concedió términos a las partes para que se expresaran. En cuanto al recurrido, dispondría de veinte (20) días calendario para detallar las gestiones que realizó a partir del 24 de agosto de 2011 para obtener el aumento de salario. En cuanto al Municipio, la CASP le concedió un término de quince (15) días calendario para...

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