Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016

LEXTA20161027-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JESÚS M. DÍAZ RIVERA
Apelante
v.
METRO HEALTH SYSTEM PAVIA, INC. Y OTROS
Apelada
KLAN201601239
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K DP2015-1098 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Cintrón Cintrón1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Jesús M. Díaz Rivera (señor Díaz Rivera o peticionario) y solicita la revocación de una determinación intitulada Sentencia sumaria dictada el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. De entrada debemos apuntar que acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari y no como una apelación.2

Ante ello, conservamos el alfanumérico designado para fines de los trámites ante Secretaría. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una reclamación de daños y perjuicios que el señor Díaz Rivera interpuso en contra de Metro Pavía Health System, Inc. (MPHS) y su aseguradora.3

I.

El 16 de octubre de 2015, el señor Díaz Rivera incoó una Demanda en contra de MPHS y otras entidades denominadas con nombres ficticios, entre ellas la aseguradora de MPHS.4

En síntesis, el señor Díaz Rivera alegó que fue hospitalizado en el Metro Pavía de Santurce por una condición de divertículos y personal de enfermería le colocó una aguja en una vena de su antebrazo derecho.5

Según el demandante, la colocación de la aguja conllevó una infiltración que provocó una tromboflebitis en la vena, éste se quejó y no recibió tratamiento médico.6

En la Demanda, manifestó que el incidente de la queja no fue anotado en el expediente médico.7

El señor Díaz Rivera expresó que el incidente le causó: daños en su brazo derecho, angustias, tuvo que visitar al cardiólogo, someterse a estudios, recibir tratamiento, tener el brazo parcialmente paralizado por 4 meses, y limitaciones en los quehaceres del hogar y laboral.8

El demandante solicitó una indemnización económica de $75,000 por los alegados daños físicos y $25,000 por las supuestas angustias mentales.9

El 3 de febrero de 2016, enmendó la Demanda original con el fin de identificar a Eastern Insurance Co. como la aseguradora de MPHS.10

En esa misma fecha, la Secretaría expidió el emplazamiento de MPHS y éste fue diligenciado mediante la entrega personal a MPHS por conducto de “Betzaida Rivera (Asistente Legal)”.11

Días después, el aquí peticionario presentó una Tercera demanda enmendada con el propósito de sustituir a Eastern Insurance Co. por Continental Insurance Company como la aseguradora de MPHS.12

El 1 de abril de 2016, MPHS contestó la demanda negando las imputaciones de negligencia y alegó que éstas no estaban dirigidas a ella.13

Asimismo, entre las defensas afirmativas levantadas, MPHS alegó que es una corporación que le ofrece al Hospital Pavía-Santurce servicios de asesoría en estrategia de nuevos proyectos estructuración de deuda, finanzas, facturación de planes médicos, asuntos legales y construcción.14

Ese mismo mes, MPHS compareció y solicitó que desestimara la Demanda instada por el señor Díaz Rivera contra la primera.15

La Solicitud de sentencia sumaria fue acompañada con un certificado del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho documento certifica a MPHS como una corporación íntima doméstica con fines de lucro.16

El próximo documento fue una declaración jurada suscrita por el Vicepresidente Senior de Finanzas de MPHS donde se afirma que esta compañía le brinda a Metro Santurce, Inc. h/n/c Hospital Pavía-Santurce los servicios descritos en la contestación a la demanda.17

Con el mismo propósito, MPHS sometió un documento intitulado Carta de cesión de contrato y el contrato de servicios que suscribió con Metro Santurce, Inc.18

Por último, sometió los documentos que autorizan a Metro Santurce, Inc. a operar el Hospital Pavía-Santurce.19

El señor Díaz Rivera presentó una Cuarta demanda enmendada y la oposición a la solicitud de sentencia sumaria. El demandante argumentó en su oposición que MPHS fue emplazado adecuadamente y no podía ampararse en un tecnicismo para cuestionar la jurisdicción del TPI. Añadió que MPHS no podía, mediante una “maraña corporativa”, plantear que no fueron notificados de la Demanda.20

MPHS replicó a la oposición del señor Díaz Rivera expresando que el emplazamiento de la primera no estaba impugnado y reiteró que la solicitud de desestimación se dirigía a los méritos de la reclamación.21

Luego, las partes reiteraron nuevamente sus posiciones y el asunto quedó sometido para la adjudicación correspondiente.

El 4 de agosto de 2016, el TPI resolvió la solicitud de desestimación de MPHS. Las determinaciones de hechos formuladas por el TPI fueron las siguientes:

  1. El 9 de noviembre de 2011 Metro Pavía Health System, Inc., fue organizada e inscrita como corporación en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. Para enero de 2012 Metro Pavía Health System, Inc., asumió las funciones de servicios de consultoría a Metro Santurce, Inc., h/n/c/ Hospital Pavía Santurce.

  3. Al asumir tales funciones, Metro Pavía Health System, Inc., se comprometía a ofrecer servicios de consultoría en diversas áreas, incluyendo estrategia de nuevos proyectos, estructuración de deuda, finanzas, facturación de planes médicos, asuntos legales y construcción.

  4. Entre los servicios que ofrece Metro Pavía Health System, Inc., y/o motivo para la cual fue incorporada, no se encuentra la oferta de servicios de salud de ningún tipo, ni poseer y/o administrar, hospital o sala de emergencia hospitalaria alguna.

  5. Metro Pavía Health System, Inc., no posee licencia alguna para operar como facilidad de servicios de salud, según dispone la Ley 101 del 26 de junio de 1965, según enmendada.

  6. Metro Pavía Health System, Inc., no ofreció ni ha ofrecido servicios de salud ni servicios de ningún tipo al Sr. Jesús M. Díaz Rivera.

  7. Metro Pavía Health System, Inc., no tiene relación contractual alguna con enfermeras que laboran en el Hospital Pavía Santurce para el mes de octubre de 2014.

  8. Metro Pavía Health System, Inc., no tiene relación contractual alguna con médico alguno que haya brindado servicios clínicos en el Hospital Pavía Santurce para el mes de octubre de 2014.

  9. Metro Santurce, Inc., corporación distinta a Metro Pavía Health System, Inc., era la dueña, administradora y operadora del Hospital Pavía-Santurce para el mes de octubre de 2014.

  10. Metro Santurce, Inc., como dueña, administradora y operadora del Hospital Pavía-Santurce, era la corporación que pudiera haber respondido por actos y omisiones de sus propios empleados.

  11. Las alegaciones del demandante son únicamente en contra de la institución hospitalaria donde estuvo el Sr. Jesús M. Díaz Rivera hospitalizado del 17 al 21 de octubre de 2014. (Énfasis nuestro).22

    Con las determinaciones de hechos citadas, el TPI concluyó que MPHS no respondía por los actos y omisiones negligentes de los empleados de Metro Santurce, Inc., pues esta última es la dueña, administradora y operadora del Hospital Pavía-Santurce.23

    Asimismo, estimó que MPHS no respondía por los actos y omisiones negligentes de los médicos cuyos servicios eran prestados en el Hospital Pavía-Santurce allá para el mes de octubre de 2014.24

    Añadió que MPHS no supervisaba a dichas enfermeras y médicos ni era una proveedora de servicios de salud o médico-hospitalarios.25

    El TPI consideró que todas las alegaciones de la Demanda, y las enmiendas posteriores, le imputaron responsabilidad directa a MPHS en calidad de hospital proveedor de servicios médicos, pero los hechos ocurrieron en el hospital “Metro Pavía de Santurce”. Finalmente, el foro primario manifestó que las alegaciones sobre la figura del alter ego del hospital entre MPHS y Metro Santurce, Inc. no quedaron demostradas por el señor Díaz Rivera y era incontrovertible que MPHS no prestaba servicios médico-hospitalario ni tenía licencia para ello.26

    El TPI concluyó que las alegaciones de alter ego no fueron fundamentadas conforme a derecho y las catalogó como “conclusorias, observaciones metafísicas y conjeturas”. En vista de lo anterior, desestimó la causa de acción del señor Díaz Rivera contra MPHS.

    Insatisfecho con el dictamen, el señor Díaz Rivera acudió a nosotros y formuló los siguientes señalamientos de error, a saber:

  12. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al privar al Apelante de su día en Corte en violación al debido proceso de Ley.

  13. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia cuando trató el escrito presentado por la Apelada como uno de Solicitud de Sentencia Sumaria cuando se trataba de una Moción de Desestimación sobre cual la tendencia jurisprudencial sea...

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