Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601521
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016

LEXTA20161027-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Luis Rodríguez Rodríguez
Recurrido v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Et Als
Peticionario
KLCE201601521
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2015-0540 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.

I

El 15 de diciembre de 2015 Luis Rodríguez Rodríguez presentó Demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado (ELA), el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) y contra funcionarios en su carácter oficial y personal. Alegó que los funcionarios del Departamento se dirigieron a él de forma despectiva, con palabras soeces y le propiciaron golpes en la cara.

El 21 de marzo de 2016 el ELA presentó “Solicitud de Paralización por Falta de Agotamiento de Remedios Administrativos”. Fundó su petición en que procedía que el Tribunal de Primera Instancia paralizara los procedimientos ante su consideración hasta tanto Rodríguez Rodríguez agotara los remedios administrativos disponibles en la Agencia. El 26 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución denegando la solicitud.

Insatisfecho, el 18 de mayo de 2016 el ELA presentó Solicitud Urgente de Reconsideración en la que aseveró que conforme al Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional,1 compete a la Agencia atender en primera instancia los cuestionamientos esbozados en la Demanda y evaluar si de acuerdo a la reglamentación aplicable la actuación de los funcionarios fue o no incorrecta. El 7 de julio de 2016 el Foro primario declaró Sin Lugar la Solicitud Urgente de Reconsideración.

Aun insatisfecho, el 12 de agosto de 2016 el ELA compareció ante nos. Señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar o suspender los procedimientos ante su consideración hasta tanto Rodríguez Rodríguez no agotase los remedios administrativos ante la Agencia. Resolvemos.

II

Es conocido que el Tribunal de Primera Instancia del ELA es de jurisdicción general y la Asamblea Legislativa ha delegado facultades cuasi-judiciales a las agencias. Ante ello, con frecuencia nos topamos con la controversia de si el caso se puede presentar ante el tribunal o si se debe recurrir en primer instancia ante una agencia. En tales casos, corresponde determinar cuál de las vías, la administrativa o la judicial, se debe seguir en primer término.2 Para atender la apropiada y oportuna relación entre estos foros se han creado varias doctrinas de abstención judicial.

La doctrina denominada como jurisdicción estatutaria, también conocida como jurisdicción primaria exclusiva, surge cuando la ley confiere jurisdicción original única sobre el asunto a un organismo administrativo y los tribunales quedan privados de toda autoridad para dilucidar el caso en primera instancia.

Es decir, que es la propia ley que aclara que no existe jurisdicción concurrente al establecer a qué foro hay que recurrir para iniciar el proceso.3

Por otro lado, la doctrina de prelación de jurisdicción, conocida como jurisdicción primaria, surge cuando existe jurisdicción concurrente entre el foro judicial y el foro administrativo para dilucidar la controversia instada pero procede la abstención judicial por estar la agencia mejor preparada que el tribunal para atender la controversia debido a su especialización y al conocimiento obtenido a través de la experiencia.4

La aplicación de esta doctrina significa la exclusión de la acción judicial para así obtener los presuntos beneficios que se derivan de la interacción del ente administrativo especializado

.5

Los jueces deben aplicar esta norma, como regla general, en casos en los cuales el peritaje de la agencia es indispensable para resolver la controversia.6 En términos prácticos, la doctrina de jurisdicción primaria exige a los tribunales examinar los alcances de la ley habilitadora de una agencia para determinar si el asunto cae estrictamente dentro del ámbito judicial. También, que ponderen y “determinen si es imprescindible y necesario que se resuelva a favor de que intervenga inicialmente la agencia.”7

Relacionado a lo anterior, la doctrina de agotar los remedios administrativos alude a en qué etapa de un procedimiento administrativo los tribunales deben intervenir para revisar la acción administrativa. En estas circunstancias, como norma general, los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la persona afectada agota todos los remedios administrativos disponibles, de forma tal que la decisión administrativa refleje la posición final de la entidad estatal.8 En torno a los fundamentos aludidos en apoyo a la referida doctrina, en Rivera v. ELA,9 nuestro Tribunal Supremo señaló que el objetivo fundamental de esta doctrina es lograr: (1) que la agencia concernida, antes de la intervención judicial, pueda desarrollar un historial completo del asunto ante su consideración; (2) que la agencia pueda utilizar el conocimiento especializado de sus funcionarios para adoptar las medidas correspondientes de conformidad con la política pública formulada por la entidad; y (3) que la agencia pueda aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el...

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