Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601772

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601772
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016

LEXTA20161027-014-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANANGEMENT CO Recurrida v. ADA A. GARCÍA MEDINA Peticionario
KLCE201601772
Consolidado con
KLCE201601935
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CM 2016-1422 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

SENTENCIA

En RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.

El 23 de septiembre de 2016 esta Curia emitió, en la causa de epígrafe, una sentencia desestimatoria por prematuridad, toda vez que ni del recurso de certiorari ni de sus anejos surgía que la solicitud de reconsideración que la señora Ada A. García Medina (señora García) había presentado ante el tribunal inferior se hubiese adjudicado. Sin embargo, no conteste con nuestro dictamen, la señora García oportunamente solicitó reconsideración. Mediante ella informó y acreditó por primera vez que el foro a quo había adjudicado la moción de reconsideración que estaba ante su consideración. Ante ello nos vemos precisados a reconsiderar nuestro dictamen original y dejarlo, por tanto, sin efecto. Consecuentemente, procedemos a expedir el auto de certiorari y a resolver las controversias planteadas en sus méritos. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Ello lo haremos sin el beneficio de la postura de la parte recurrida, pues al tratarse de controversias estrictamente de derecho resulta innecesaria su postura. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

AP. XXII-B, R. 7(B)(5).

Antes de continuar hemos de consignar que el caso de marras se consolidará con el recurso de certiorari que la señora García presentó ante esta Curia el 17 de octubre de 2016 y que la Secretaría le asignó la nomenclatura KLCE201601935.

De una lectura a ambos recursos se desprende que los dos versan sobre la misma decisión y se plantean los mismos señalamientos de error.

I

El 6 de junio de 2016 Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (Puerto Rico Consumer Debt) instó demanda por cobro de dinero al amparo del procedimiento sumario establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 20091, en contra de la señora García y su esposo o pareja John Doe, así como contra la Sociedad Legal de Gananciales o Comunidad de Bienes por ellos compuesta. Allí reclamó la suma de $3,559.15 por concepto de incumplimiento de contrato, más los intereses pactados, costas y una suma no menor de $500.00 de honorarios de abogado.2

En aras de sustentar sus alegaciones, este anejó una declaración jurada y un resumen de las actividades de la cuenta de la señora García, entre otros documentos.

El 23 de junio de 2016 la Secretaría del TPI envió la notificación-citación correspondiente a la parte demandada. Sin embargo, en vista de que dichos documentos fueron devueltos por el correo ante un desacierto en la dirección, en la vista del 5 de julio de 2016 el foro a quo ordenó a Secretaría expedir una nueva notificación-citación a la parte demandada. En cumplimiento con lo ordenado, el 6 de julio de 2016 tanto la señora García como la Sociedad Legal de Gananciales o Comunidad de Bienes fueron notificadas de la demanda instada en su contra y de la vista en su fondo calendarizada para el 16 de agosto de 2016.

Así las cosas, el 12 de agosto del presente año, la señora García presentó, sin someterse a la jurisdicción, Moción Solicitando la Desestimación y/o Solicitud de Conversión a Procedimiento Ordinario. En ella, además de contestar todas las alegaciones efectuadas en la demanda, planteó la falta de notificación inmediata de la demanda al habérsele notificado en exceso de 90 días desde la fecha de la radicación de la causa de acción. Ante ello sostuvo que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona y sobre la materia. De igual forma, planteó que Puerto Rico Consumer Debt dejó de acumular una parte indispensable, toda vez que ni Jefferson Capital Systems ni el Banco Popular de Puerto Rico habían sido traídas al pleito como partes demandantes. También arguyó la necesidad de efectuar un descubrimiento de prueba para la obtención de documentos, por lo que solicitó la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario.

Llegado el día de la vista en su fondo, compareció tanto la representación legal de Puerto Rico Consumer Debt como la señora García por derecho propio. El primero solicitó tiempo adicional para poder replicar a la solicitud de desestimación que presentó la señora García. Esta, por su parte, reafirmó la falta de jurisdicción y la falta de notificación adecuada. Sostuvo que, en vista de que no se le anejó a la demanda el aducido contrato incumplido, esta debía ser desestimada. Luego de escuchar las argumentaciones de ambas partes, el TPI le concedió a Puerto Rico Consumer Debt un término de 10 días para responder a la Moción Solicitando la Desestimación y/o Solicitud de Conversión a Procedimiento Ordinario. Del mismo modo, señaló juicio para el 27 de septiembre de 2016.

El 19 de agosto de 2016 Puerto Rico Consumer Debt presentó su oposición a la desestimación requerida por la aquí compareciente. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, el 24 de agosto de 2016 el TPI dispuso sobre el particular. Allí denegó la solicitud de desestimación y ordenó a las partes reunirse e intercambiar la prueba que tuvieran respecto a las alegaciones presentadas. Ante la decisión emitida, la Secretaría del TPI notificó la Orden por medio del Formulario O.A.T. 750.

El 31 de agosto de 2016 la señora García presentó ante el TPI escrito intitulado Moción Solicitando Notificación de “Orden” como Resolución en Formulario Correspondiente con Advertencia Derecho a Recurrir. Entendía que la orden emitida tenía carácter de una resolución o sentencia final fatal sobre la cual existía el derecho a recurrir. Por ello, sostuvo que, toda vez que la notificación de la orden se efectuó por medio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR