Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601824

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601824
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016

LEXTA20161027-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ M. GARAY PICON
Peticionario
KLCE201601824
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E PD1999G0021 Por: Delitos Contra la Propiedad A166/Apropiación Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.

Mediante escrito de Certiorari, el 3 de octubre de 2016, compareció ante nos, por derecho propio, el señor José M. Garay Picón (señor Garay Picón o el Peticionario), quien actualmente es miembro de la población correccional de la Institución 501 de Bayamón. En su recurso, el Peticionario nos solicita que se expida el auto y se revoque el dictamen emitido el 22 de septiembre 2016, y notificado el 23 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Enmienda a la Sentencia presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

-I-

El 22 de diciembre de 2000, el señor Garay Picón, fue sentenciado en ausencia a cumplir una diez (10) años de reclusión por el delito de apropiación ilegal agravada (Art.166 del Código Penal de 1974). Sin embargo, no fue hasta el 26 de marzo de 2014, que el Estado diligenció la Orden de Arresto que pesaba en contra del Peticionario por la Sentencia antes dictada.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2016, el Peticionario presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Enmienda a la Sentencia por Estado de Favorabilidad.

En la misma, solicitó que se modificara su Sentencia conforme a las disposiciones del Art. 67 de la Ley 246–2014. Examinada la Moción presentada por el Apelante, el 22 de septiembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar dicha moción, por ser improcedente en Derecho.

Inconforme con dicha determinación, el 3 de octubre de 2016, el señor Garay presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, el Peticionario nos expone que el foro primario incurrió en los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal en cuanto a no enmendar la Sentencia y modificarla a una sentencia de...

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