Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501329
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel Especial

CITIMORTGAGE, INC.
Apelante
v.
MELVIN ROSARIO RODRÍGUEZ, JEANNETTE VÁZQUEZ RODRÍGUEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201501329
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KCD2011-1016 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

Comparece ante nos CitiMortgage, Inc. [en adelante CMI o apelante] y nos solicita decretemos la revocación de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus, siglas TPI] el 15 de enero de 2015. Mediante dicho dictamen, el foro apelado adjudicó sumariamente la controversia, dispuso la desestimación de la demanda instada por CMI contra los señores Melvin Rosario Rodríguez, Jeanette Vázquez Rodríguez y la sociedad legal de bienes ganaciales compuesta por ambos [en adelante apelados o Rosario-Vázquez], resolvió en su contra la procedencia de la Reconvención interpuesta por estos y mantuvo para ser adjudicada la causa de acción en daños reclamada en la Reconvención. De esta sentencia parcial la apelante solicitó su reconsideración, petición que fue denegada.

I.

Surge de los autos, que el 14 de octubre de 2010, CMI incoó demanda contra los señores Rosario-Vázquez sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Alegó, ser el actual tenedor de buena fe, por haberlo adquirido por valor recibido y por endoso en el curso ordinario de sus negocios, de un Pagaré otorgado por estos a favor de Levitt Mortgage Corp. o a su orden, por la suma de $84,000.00, más intereses a razón de 7.125%

anual sobre el balance adeudado, recargos por mora a razón del 5% de la suma de los pagos en atraso en exceso de 15 días de la fecha de vencimiento y la suma de $8,400.00 en honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial. Dicho Pagaré quedó garantizado mediante la escritura número 670 otorgada el 31 de agosto de 1993 ante el notario público Luis Rodríguez Bigas sobre un inmueble residencial localizado en el solar número C 24 de la Urbanización Sevilla Biltmore del término municipal de Guaynabo, Puerto Rico. Adujo que el último pago realizado por la parte demandada fue el correspondiente al pago vencedero el día 1 de julio de 2009 y en consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar. Reclamó CMI una deuda de $60,472.62 por concepto de principal, más intereses, cargos por mora, créditos accesorios, adelantos, costas, gastos y honorarios de abogado. Alegó que realizó gestiones de cobro, que resultaron infructuosas, por lo que declaró vencida la presunta deuda y reclamó su pago. Solicitó que se condene al pago de las sumas reclamadas y que se ordene la venta en pública subasta de la propiedad para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.

Luego de varios incidentes procesales, los aquí apelados Rosario-Vázquez presentaron su Contestación a la Demanda e interpusieron una Reconvención en la que reclamaron daños sufridos2.

Allí los apelados negaron las alegaciones esenciales de la demanda y presentaron defensas afirmativas y especiales. Adujeron que CMI incurrió en ciertas actuaciones que fueron la causa próxima a la ejecución de la sentencia.

Entre ellas, expusieron que la Escritura número 670 sobre Hipoteca no está válidamente constituida por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad debido a que la Escritura número 97 de 19 de julio de 1991 sobre Segregación, Liberación y Compraventa otorgada ante el notario público Rafael Soto Vega, adolece de defectos que no la hacían susceptible de inscripción, lo cual era de conocimiento de CMI, quien estaba a cargo de inscribir ambas escrituras y no había hecho las gestiones para ello. Adujo que hubo enriquecimiento injusto de su parte al retener $78,518.42 con el propósito de cancelar un gravamen preferente por la cantidad de $77,900.00 y no cancelar el mismo. Alegó, además, que CMI incumplió con la obligación de notificarle como requieren los acápites 18 y 24 del contrato de préstamo hipotecario.

En su contestación a la demanda, los apelados levantaron como defensa afirmativa que la parte demandante no tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio a su favor. Alegaron que el préstamo hipotecario objeto de este caso no fue acelerado conforme a los términos de la escritura de hipoteca y que la hipoteca objeto de ejecución no consta inscrita por lo que no procedía reclamar la ejecución de la misma.

Bajo el fundamento de la no inscripción, entre otros, el codemandado apelado solicitó reiteradamente la desestimación de la causa de ejecución de hipoteca. A esos fines, proveyó una certificación registral expedida por el Registro de la Propiedad3.

En su contestación a Reconvención Enmendada, CMI negó las alegaciones esenciales y aceptó algunos extremos de la misma.4

Alegó como defensa haber actuado diligentemente y responsablemente en todos los aspectos del préstamo objeto de la reclamación. Luego de examinar la Contestación a la Reconvención, el 8 de diciembre de 2011, el TPI dictó una Orden para que la parte demandante apelante presentara “sentencia sumaria elevando su reclamación a declaración jurada y acompañando toda la evidencia en apoyo de la misma”. También se ordenó que en término simultáneo la demandada apelada hiciera lo propio en torno a su contestación y defensas.

CMI presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y en apoyo de la misma presentó los siguientes documentos: copia del Pagaré en la suma de $84,000.00 a favor de Levitt Mortgage o a su orden, “Certification of Debt and Sworn Statement Under Penalty of Perjury” suscrito por Katty Scott5 en 9 de enero de 2012 ante el notario Kevin M. Smith, copia de la escritura número 670 sobre Hipoteca y “print outs” de comunicación de 1ro de octubre de 2009 dirigido a los demadados, relativas al préstamo objeto del caso en la que surge como remitente el Departamento de Cobranzas de CMI. El codemandando apelado Rosario también presentó Escrito en Solicitud de Sentencia Sumaria y otros Extremos, el cual acompañó de veintiún documentos.

Luego, a requerimiento del TPI, las partes consolidaron sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria en Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden6 donde estipularon once hechos que según ellas, no se encontraban en controversia. Estos corresponden a hechos relacionados al otorgamiento de la escritura número 97 sobre segregación, liberación y compraventa; el testimonio sobre Pagaré y sus términos; el otorgamiento de la escritura sobre hipoteca voluntaria; que el 18 de diciembre de 2009 Rosario llamó a CMI habló con April e informó que haría un pago de $3,434.34; que a la fecha de 18 de diciembre de 2009 la parte demandante no mantenía oficinas en Puerto Rico para recibir pagos de personas que mantengan préstamos hipotecarios con la parte demandante; y, que el balance insoluto de principal del pagaré hipotecario es $60,472.62. En el escrito en conjunto, las partes, a su vez, expusieron una relación de los hechos que no pudieron estipular entre ellas. La relación de hechos no estipulados fue seguida de una argumentación por la parte que ofreció el hecho. En este escrito, las partes también argumentaron respecto a lo que consideraban era o no un hecho material para fines del caso.

Posteriormente, en vista celebrada el 27 de junio de 2013, el TPI reguló aspectos relacionados a descubrimiento de prueba sobre la demanda original en la reclamación en cobro de dinero y ordenó al aquí apelante contestar un requerimiento de admisiones y producción de documentos que le había sido cursado. En una vista de seguimiento ulterior, el TPI le ordenó a la apelante mostrar causa por la cual no debía dar por admitido el requerimiento de admisiones. En esa ocasión, el TPI expresó: “De entenderse que deba darse por admitido dicho requerimiento, conforme a la demostración de causa de la parte demandante, se concederá un término corto para presentar una moción suplementaria en cuanto a la moción de sentencia sumaria presentada.”7

En una vista celebrada el 5 de febrero de 2014, el requerimiento de admisiones fue admitido por el TPI ante el incumplimiento de la demandante. El demandado apelado presentó la Moción de sentencia sumaria suplementaria. Tras diversas órdenes, argumentaciones y vistas celebradas, la moción de sentencia sumaria de las partes demandadas quedó sometida sin oposición de CMI.

Con los argumentos de las partes, habiendo examinado la prueba sometida, el expediente y las admisiones que forman parte del caso, el 15 de enero de 2015, el TPI dictó sentencia parcial. Así, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria parcial presentada por las partes demandadas, desestimó en su totalidad la reclamación y la demanda de CMI en contra de los demandados, y resolvió que “las determinaciones de hechos, que están basadas en la prueba, en el expediente y en las admisiones de la demandante CMI, sostienen y apoyan la desestimación de la misma” y que “dichos hechos ampliamente sostienen y apoyan la reclamación de la reconvención de los demandados en contra de CMI, solamente restando por adjudicar los daños reclamados en la Reconvención”. Concluyó el TPI que “CMI no actuó razonablemente ni diligentemente, por lo que CMI fue negligente, y es la causante de los daños causados en este caso y que en su día los demandados puedan probar”.

Inconforme, CMI instó el presente recurso de apelación en el que señaló que el TPI incidió en las siguientes instancias, a saber:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en dictar sentencia sumaria cuando existen...

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