Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelante v. ASSET DEVELOPMENT AND MANAGEMENT, INC.; COMMERCIAL DATA MANAGEMENT CORP.; WILFREDO RODRÍGUEZ NERIS Y SU ESPOSA CARMEN DELIA MORENO NAVARRO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; WRITE UP RESOURCES NETWORK, INC. Apelados
KLAN201600956
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm. K CD2015-1760 (905) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

Mediante un recurso de apelación presentado el 7 de julio de 2016, comparece PRCI Loan, LLC (en adelante, la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 27 de abril de 2016 y notificada el 9 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del dictamen apelado, el TPI desestimó, sin perjuicio, el pleito en contra de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por Wilfredo Rodríguez Neris con Carmen Delia Moreno Navarro.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 11 de agosto de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de Asset Development and Management, Inc.; Commercial Data Management Corp.; Write Up Resources Network, Inc.; el Sr. Wilfredo Rodríguez Neris (en adelante, el señor Rodríguez Neris), su esposa, la Sra. Carmen Delia Moreno Navarro (en adelante, la señora Moreno Navarro); y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. En síntesis, alegó que las corporaciones antes aludidas incumplieron con los pagos de varios contratos de préstamo evidenciados mediante pagarés garantizados por hipotecas que gravan varios inmuebles. Añadió que los esposos Rodríguez-Moreno y la sociedad legal de bienes gananciales que componen, eran garantizadores solidarios de la deuda. En consecuencia, solicitó que el foro primario diera por vencidas las deudas de las corporaciones, y le impusiera a estas y a los garantizadores el pago solidario de las deudas detalladas en la Demanda. De no poder satisfacer la deuda, el Banco Popular solicitó la ejecución de las hipotecas, mediante subasta pública, más la ejecución de los bienes de los codemandados en caso de que el producto de la venta pública de los inmuebles fuera insuficiente para cubrir las sumas reclamadas.

En igual fecha, 11 de agosto de 2015, la Secretaría del TPI expidió los correspondientes emplazamientos. Posteriormente, el 11 de octubre de 2015, el Banco Popular incoó una Solicitud de Emplazamiento por Edicto, ya que no había podido localizar a los codemandados a los fines de diligenciar personalmente los emplazamientos. Adujo que de la Declaración Jurada del emplazador se desprendía que los codemandados se ocultaban para evitar ser localizados. En particular, manifestó que los codemandados evitaban contestar las llamadas telefónicas y le impedían la entrada al emplazador a su residencia.

El 20 de octubre de 2015, el TPI dictó una Orden mediante la cual autorizó el emplazamiento por edicto. El foro apelado apercibió al Banco Popular que, a partir de la fecha de la notificación del edicto, dispondría de un término de treinta (30) días para que presentara prueba de la publicación y notificación del edicto. Posteriormente, el 15 de marzo de 2016, notificada el 21 de marzo de 2016, el foro primario le concedió al Banco Popular un término adicional de quince (15) días para que acreditara haber emplazado por edicto a los codemandados, so pena de desestimación.

Por su parte, el 29 de marzo de 2016, el Banco Popular instó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden. En esencia, informó que el edicto de emplazamiento fue publicado el 30 de octubre del 2015 en el periódico Primera Hora y que las corporaciones demandadas y los garantizadores fueron notificados a la que alegaron era la dirección de record: Urb. Bucaré, 2058 Calle Turquesa, San Juan, Puerto Rico, 00927. Indicó que el 2 de noviembre de 2015, le envió una carta, mediante correo certificado con acuse de recibo, a cada uno de los codemandados, con copia de la Demanda, la Orden para emplazar por edicto y de la publicación del edicto.

El 31 de marzo de 2016, notificada el 5 de abril de 2016, el foro de instancia dictó una Orden en la que le concedió al Banco Popular un término de veinte (20) días para que informara el curso a seguir en el caso de autos y presentara la documentación correspondiente. Además, le advirtió que la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por los esposos Rodríguez-Moreno no había sido emplazada adecuadamente.

A su vez, el 22 de abril de 2016, el Banco Popular presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitando se Anote y se Dicte Sentencia en Rebeldía a Tenor con las Reglas 45.1 y 45.2 de las de Procedimiento Civil, y en Solicitud de Reconsideración. Primeramente, solicitó que se le anotara la rebeldía a los codemandados de epígrafe. Además, aseveró que el emplazamiento por edicto a la sociedad legal de bienes gananciales de los esposos Rodríguez-Moreno fue correcto toda vez que, además de la publicación del edicto que incluyó a la aludida sociedad, dirigió la correspondencia a cada uno de los esposos por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales.

Así las cosas, el 27 de abril de 2016, notificada el 9 de mayo de 2016, el TPI dictó una Sentencia Parcial. En lo pertinente a la controversia que atendemos, el foro primario concluyó como sigue:

En este caso, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por Wilfredo Rodríguez Neris con Carmen Delia Moreno Navarro fue incluida en el edicto publicado pero no se le notificó copia del edicto y de la demanda, conforme lo requiere la Regla de 4.6(a) de Procedimiento Civil. Por lo cual el Tribunal no ha adquirido jurisdicción sobre dicha parte.

[…]

Cónsono con lo expresado, y ante el hecho de que la parte aludida, resulta ser parte indispensable al pleito, se desestima Sin Perjuicio en cuanto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por Wilfredo Rodríguez Neris con Carmen Delia Moreno Navarro.1

A su vez, con fecha de 6 de mayo de 2016, los codemandados presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Desestimación en el Diligenciamiento del...

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