Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600891
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

ALEXANDER MILLÁN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600891
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Confinado Núm.: B7-29800 Sobre: Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

Comparece el Sr. Alexander Millán, en adelante el señor Millán o el recurrente, por derecho propio, y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante Corrección, mediante la cual se ratificó la clasificación de custodia máxima.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente administrativo, que Corrección le negó la solicitud de rebaja de custodia a mediana, presentada por el señor Millán. Adujo como fundamentos:

El miembro de la población correccional extingue sentencia alta. Por la naturaleza de los delito[s] cometidos de carácter extremo y violento (Asesinato en Segundo Grado, Tentativa de Asesinato y otros casos de Ley de Armas). A pesar del tiempo cumplido, sus ajustes han sido inestables evidenciando no tener compromiso real con su rehabilitación. No ha aprovechado la oportunidad de estar en medianas restricciones. Por lo que es necesario mantenerlo en custodia actual para seguir observando sus ajustes con máximas restricciones físicas hasta que demuestre consistencia en su conducta y haber ganado sentido de responsabilidad.

El Comité de Clasificación y Tratamiento en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado por un período más prolongado, acordó lo siguiente:

Se ratifica custodia máxima.

Inconforme, el recurrente presentó una Apelación de Clasificación de Custodia. Alegó, en síntesis, que: el Comité de Clasificación utiliza el Reglamento de Clasificación de forma punitiva; que el recurrido abusó de su discreción al denegar la reclasificación de custodia por él solicitada; que en los últimos 8 meses no le han formulado ningún tipo de querella; que tiene el ajuste suficiente para que le concedan custodia mediana; y que ha tomado las terapias de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia y las terapias grupales de trastornos adictivos.

La Supervisora de Clasificación denegó la Apelación. Determinó, entre otras cosas lo siguiente:

Cumple 50 años de prisión por los delitos de Asesinato en Segundo Grado, Tentativa de Asesinato, Infracción Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas e Infracción a los Artículos 6 (2cs), 8 (2cs), 9 (2cs) y 32 (2cs) de la Ley de Armas. Cumplió el mínimo de la sentencia el 23 de agosto de 2014 y cumple el máximo de la sentencia el 3 de noviembre de 2028.

[…]

Según se desprende de los acuerdos tomados por el Comité, consider[ó] la gravedad del delito lo cual es uno extremo y violento donde murió un ser humano, se puso en riesgo la vida de otro y se utilizó armas de fuego ilegales.

[…]

El Comité consideró además la conducta durante el confinamiento, que evidencia una marcada tendencia a desobedecer las normas institucionales. A pesar de haber cumplido aproximadamente 16 años en confinamiento ha mantenido una conducta desordenada durante el encarcelamiento.

[…]

En definitivo [h]a demostrado que no puede permanecer en un nivel de custodia menor al que ostenta en la actualidad toda vez que presenta un patrón de querellas graves, que ponen en riesgo la seguridad de la institución, personal que allí labora y de otros confinados.

Por otro lado, tenemos que se benefició de Tratamiento de Trastornos Adictivos. Entendemos que este no surtió el efecto deseado en su proceso de rehabilitación pues result[ó]

estar activo en sustancias controladas en prueba toxicológica realizada en la Institución.

El Programa de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia recomendó además que se beneficiara de evaluación por el Programa de Salud Mental. Fue referido a evaluación y no ha sido evaluado al presente por lo que se recomienda seguimiento.

Así las cosas, la evaluación realizada por el Comité de Clasificación y Tratamiento fue la adecuada por lo que deberá permanecer en custodia máxima. Deberá observar ajustes adecuados de manera consistente y que reflejen un verdadero cambio en usted.

Insatisfecho con dicha determinación, el señor Millán comparece ante nos y presenta una Moción de Apelación. Alega que la determinación recurrida “es viciada” y “llena de perjuicios [sic]” hacia él; que los fundamentos de la resolución impugnada son “repetitivos”; que el Comité de Clasificación utiliza el Manual de Clasificación de “forma punitiva”; que la decisión del Comité de Clasificación es “caprichosa”; y que el Comité “pas[ó] por alto” que el recurrente no ha incurrido en ningún acto de indisciplina en los últimos 8 meses.

Conforme a la Regla 64 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, no será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que este tribunal lo ordene.1

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de la presentación de su alegato en oposición.

Examinado el expediente administrativo, el escrito del recurrente y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.2 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: 1) la concesión del remedio apropiado; 2) las determinaciones de hecho; y 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo.3

Por esa razón, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.4

Además, el tribunal debe determinar si la agencia, en el caso particular, actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.5

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo considerado en su totalidad.6 La evidencia sustancial es aquella evidencia pertinente que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.7

Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.8

Ello implica que de existir un conflicto...

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