Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601995

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601995
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. William González Acosta Peticionario
KLCE201601995
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Art. 190 B CP Crim. Núm.: BY2015CR00189-1 al BY2015CR00375-1

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

Comparece el señor William González Acosta (Sr. González Acosta), mediante el presente recurso de certiorari y solicita que revisemos la Resolución dictada el 24 de agosto de 2016 y notificada el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante la misma, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal” presentada por el Sr. González Acosta.

Examinadas las comparecencias de las partes1, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos alegadamente ocurridos el 17 de enero de 2015 en Bayamón, Puerto Rico se presentó una denuncia en contra del Sr. González Acosta por infracción al Art. 190(B) del Código Penal de 2012. El 27 de enero de 2015 se celebró la correspondiente vista de causa probable para arresto y se encontró causa probable en contra del peticionario. Posteriormente, el 27 de abril de 2015 se celebró la vista preliminar y se encontró causa probable para acusar en contra del Sr. González Acosta.

Así las cosas, el 3 de agosto de 2016 el peticionario presentó una “Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal”. Sostuvo que como parte de la producción de documentos al amparo de la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, el 29 de mayo de 2015 durante el primer señalamiento posterior a la lectura de acusación, el Ministerio Público entregó a la defensa un Certificado de Análisis de Huellas, el cual contiene los resultados de las huellas dactilares levantadas en el vehículo que se imputa haber sido hurtado por el peticionario y otros coacusados.

El Sr. González Acosta alegó que dicho Certificado constituía prueba exculpatoria, en vista de que del mismo se desprendían huellas que pertenecían a una persona no imputada por el Ministerio Público y que no lo vinculaban con los hechos.

El peticionario planteó que al no habérsele entregado el Certificado de Análisis de Huellas previo a la celebración de la Vista Preliminar, se le vulneró su debido proceso de ley y por tanto, procedía que el TPI desestimara con perjuicio las acusaciones presentadas en su contra o en la alternativa, se revirtiera el caso a Vista Preliminar en alzada.

Por su parte, el 17 de agosto de 2016 el Ministerio Público presentó una “Oposición a Moción de Desestimación Bajo la Regla 64P de las de Procedimiento Criminal”.

Indicó que no existía prueba exculpatoria que no se hubiese entregado oportunamente a los coacusados. Señaló que la información de las huellas levantadas en el vehículo alegadamente hurtado, en nada beneficiaba o exculpaba a los acusados, y que el Estado contaba con otra prueba contundente independiente que vinculaba directamente a los acusados con los hechos.

El 24 de agosto de 2016 y notificada el 28 de septiembre de 2016 el Tribunal de Instancia dictó la Resolución recurrida. Dispuso que las huellas halladas en el vehículo no fueron levantadas hasta aproximadamente una semana posterior a la comisión de los hechos imputados a los acusados, siendo dicha inoportuna circunstancia un elemento que hizo perder pertinencia a la muestra en cuanto a la identificación o falta de ésta que pudiera reflejar en su análisis. Enfatizó que la identificación de los acusados durante las etapas tempranas del proceso, incluyendo la Vista Preliminar, no fue producto de un análisis de huellas dactilares, sino mediante testigos presenciales que los identificaron en la escena de los hechos. En vista de ello, el TPI concluyó que el análisis de huellas dactilares no constituyó de por sí prueba exculpatoria o potencialmente exculpatoria que ameritara desestimar las acusaciones.

Inconforme con dicha determinación, el 25 de octubre de 2016 el Sr. González Acosta compareció ante este Tribunal de Apelaciones y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Regla 64 (P) al entender que el juez que vio la Vista Preliminar podía encontrar causa probable para juicio contra los coacusados, William González Acosta y Conrado Santiago Rivera aun cuando la fiscalía omitió negligentemente presentar en la misma la prueba exculpatoria o potencialmente exculpatoria consistente en el certificado de análisis de huellas de los coacusados aquí en cuestión.

A su vez el Sr. González Acosta acompañó la presente petición de certiorari con una “Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando se Paralicen los Procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia”.

-II-

-A-

La Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, dispone el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Conforme a esta regla y a su jurisprudencia interpretativa, ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar una acusación por delito grave, además de obtener una determinación de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la obligación de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la conexión del denunciado con dicho delito, de modo que se justifique la presentación de una acusación en su contra. De cumplirse con esta carga probatoria, el magistrado que preside la vista deberá determinar causa probable por el delito imputado. Por el contrario, si...

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