Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600878

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600878
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-031-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

OMAR PÉREZ ABREU Recurrente v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Recurridos
KLRA201600878
Revisión Judicial procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica CASO NÚM. Q-170-2015-1002 SOBRE: Uso indebido de energía eléctrica

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

El recurrente Omar Pérez Abreu nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 23 de junio de 2016 por la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad de Energía Eléctrica. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo denegó su recurso de revisión administrativa por tardío y le ordenó pagar la multa impuesta y los demás cargos relacionados por el uso indebido de energía eléctrica.

Luego de considerar los planteamientos expuestos por el recurrente y el alegato en oposición presentado por la Autoridad de Energía Eléctrica, así como la evidencia documental que obra en el expediente, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I.

El recurrente Omar Pérez Abreu es cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y recibe ese servicio en una propiedad inmueble, supuestamente residencial, localizada en la urbanización Metrópolis, en Carolina, bajo la cuenta número 3023991000.

El 24 de enero de 2015 el Supervisor Principal de la Región de Carolina de la AEE le envió al recurrente Pérez Abreu una carta por correo certificado, con acuse de recibo,1 a su dirección postal de récord, que corresponde a la misma dirección en la que recibe el servicio de energía eléctrica y las facturas periódicas de la AEE.

Mediante la referida notificación se le dio aviso de la “detección de una situación irregular” en la medición de su consumo eléctrico. Cabe notar que en la carta se hace referencia al “Número de querella ICEE 1503132405”. También se le informó al recurrente que una investigación que condujo la AEE el 11 de octubre de 2014 reflejó que en su propiedad tenía instalado un “medidor con pestañas rotas o abiertas”, cosa que, además de arrojar una medida errónea de su consumo de energía eléctrica, representaba una violación a los reglamentos vigentes. Aunque en esa comunicación no se indicó qué disposición reglamentaria había infringido el recurrente, la AEE lo responsabilizó por el pago de $23,638.25, cuantía que incluía cargos por el ajuste del consumo previo no facturado ($18,049.13), gastos administrativos ($589.12) y la multa ($5,000).2

Al final de la comunicación se indicaba al recurrente que tenía un breve término de 10 días laborables para acudir a la Oficina Regional, coordinar una cita o presentar una solicitud de reconsideración escrita al supervisor principal de la Región de Carolina.

Como el recurrente no reclamó la carta certificada, no conoció lo advertido y no se acogió al procedimiento informal descrito. Debemos resaltar que, más allá del antes aludido número de referencia, esta carta no alertó al recurrente de la presentación de una querella formal en su contra ni de su derecho a la celebración de una vista administrativa.

El 14 de febrero de 2015 el mismo funcionario le cursó al recurrente Pérez Abreu una segunda notificación por correo certificado, con acuse de recibo,3 a la misma dirección postal de récord. Esta vez, la carta hacía referencia a la “suspensión de servicio” de la cuenta número 3023991000 y se incluyó también el “número de querella ICEE 1503132405”. En esa segunda ocasión, el Supervisor Principal de la Región de Carolina, hizo referencia a la misiva anterior y le advirtió al señor Pérez Abreu que tenía derecho a presentar una solicitud de revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE, dentro de los siguientes 20 días, contados a partir del recibo de la notificación.

Además, se le indicó que, de “acogerse a este recurso, la multa será impuesta según notificada” [sic], y que “[p]asados los veinte días laborables de esta notificación y no haber radicado la solicitud de revisión o pagado el importe de $23,638.25 el servicio se suspenderá en cualquier momento”.4

Como no reclamó la carta certificada al servicio postal, el señor Pérez Abreu tampoco se acogió a este procedimiento de revisión para evitar la desconexión del servicio.

Cuatro meses después, los aludidos cargos, ascendentes a $23,638.25, fueron incluidos por primera vez en la factura de 19 de junio de 2015, con fecha de vencimiento de 12 de julio de 2015, que fue enviada al señor Pérez Abreu por el consumo atribuido a la cuenta número 3023991000.5

En reacción a esa facturación extraordinaria, el señor Pérez Abreu se personó a la oficina regional de la AEE, en Sabana Llana, donde recibió, a la mano, copias de las aludidas comunicaciones relativas a la “querella número ICEE 1503132405”.

Obran en el expediente las dos cartas, fechadas 24 de enero y 14 de febrero de 2015, respectivamente, cuyas copias fueron entregadas el 6 de julio de 2015 al recurrente e inicialadas por él para acusar su recibo.6

Ese mismo día, 6 de julio de 2015, el recurrente Pérez Abreu presentó, por derecho propio, una petición de revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE. En esencia, planteó su inconformidad con los cargos imputados, que la prueba del contador no se hiciera en su presencia y que le cambiaron el contador por uno comercial cuando su propiedad es residencial.7

Varios días después, el 13 de julio de 2015, presentó una petición de revisión enmendada, por conducto de su representación legal.8

El 11 de abril de 2016 se celebró una vista inicial en la que, a pedido del recurrente, la Oficial Examinadora concedió un término para realizar el descubrimiento de prueba.9

Posteriormente, mediante la orden de 30 de mayo de 2016, dicha funcionaria señaló la vista en su fondo para el 27 de junio de 2016, es decir, más de un año después de la presentación del recurso administrativo.10

No obstante, el 7 de junio de 2016, la AEE solicitó la desestimación del recurso por tardío, pues, según sostuvo, se presentó fuera del término de 20 días, contados a partir de la notificación de la falta. La AEE alegó que, aun considerando todas las posibles fechas de notificación, entiéndase 24 de enero, 14 de febrero o 6 de julio de 2015, el recurso fue presentado luego de transcurrir los 20 días contados a partir de la notificación.11

El 23 de junio de 2016 la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE, por conducto de su Oficial Examinadora, declaró no ha lugar el recurso y ordenó sumariamente el pago de la multa, gastos administrativos y la cantidad fijada por el ajuste de la energía eléctrica que no fue registrada por el contador.

En lo atinente al recurso de autos, el foro a quo resolvió que las cartas enviadas por correo certificado con acuse de recibo fueron recibidas y tramitadas por el servicio de correo, aunque el recurrente no las hubiera reclamado, por lo que él fue debidamente notificado.12

El 8 de julio de 2016 el recurrente Pérez Abreu interpuso una moción de reconsideración. Planteó varios argumentos, entre ellos, que las fechas de notificación determinadas por la Oficial Examinadora no guardaban relación con las fechas de notificación en este caso, que el recurso se presentó a tiempo, que el término para solicitar revisión no era jurisdiccional, y, que la AEE ya se había sometido a la jurisdicción de la oficial examinadora.13

La Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE no se expresó en torno a la reconsideración.

Luego de que no fuera atendida su solicitud de reconsideración, el recurrente recurrió ante nos. Sostiene que la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE incurrió en los siguientes errores:

(1) Cometió error la AEE al decretar la desestimación de la solicitud presentada el 6 de julio de 2015 basándose en que el término dispuesto en la Sección XIII (A) (3) del Reglamento 7982 de [14 de enero de] 2010 –para objetar y/o impugnar una decisión de la [AEE] de la decisión sobre alegadas irregularidades en el servicio- es de naturaleza jurisdiccional y que dicha solicitud fue presentada tardíamente, a pesar de que la notificación inicial para la revisión de la decisión fue defectuosa e insuficiente y es contraria a lo dispuesto en la Sección XVII del mencionado reglamento. Aparte de ello, la notificación inicial no advertía que el plazo es de naturaleza jurisdiccional, según resolvió la AEE, aun cuando el Reglamento 7982 nada dispone sobre ello. (2) La [AEE] renunció a cualquier planteamiento jurisdiccional en la vista del 25 de abril de 2016 por lo que estaba impedida de alegar falta de jurisdicción en la Moción [de Desestimación] de 7 de junio de 2016.

Por su parte, la AEE presentó su alegato en oposición. En cuanto al primer señalamiento de error, la agencia defendió la razonabilidad de la determinación al presumir que la correspondencia enviada fue recibida y, consecuentemente, que la petición de revisión fue tardía si se tomaba como fecha de partida el 14 de febrero de 2015. Por otro lado, niega que se haya cometido el segundo señalamiento de error, pues la falta de jurisdicción es insubsanable y susceptible de ser planteada en cualquier momento.

Con el beneficio de ambas comparecencias estamos listos para resolver la cuestión planteada. Ello es, determinar si erró el foro recurrido al denegar la petición de revisión por falta de jurisdicción y ordenar el pago de las cantidades cobradas por la AEE por los conceptos indicados.

II.

Para determinar si la resolución de la AEE debe revocarse, es menester examinar el estándar que rige nuestra función revisora de las resoluciones finales de esa corporación pública.

- A -

Es norma reiterada que los tribunales apelativos han de conceder deferencia a las decisiones de las...

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