Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601466
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

ALICE MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Peticionaria
v.
JOSÉ RAÚL LÓPEZ DE VICTORIA BRÁS Y SARA M. LATONI CABANILLAS
Recurridos
KLAN201601466
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: I CD1991-0204 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

En el contexto de la ejecución de una sentencia en un pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, comparecen los Sres. José Raúl López de Victoria Brás y Sara M. Latoni Cabanillas, por derecho propio, en adelante los peticionarios, y solicitan que revoquemos dos órdenes y una resolución emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante las mismas, se prorrogó la ejecución de la sentencia por un término de 5 años y se declaró no ha lugar una demanda y/o reconvención presentada por los peticionarios.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, acogemos la apelación como un recurso de certiorari, aunque conservará su clasificación alfanumérica y por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se modifica la resolución recurrida y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de forma consistente con la sentencia.

-I-

El 27 de abril de 1999 el TPI dictó sentencia en el caso de epígrafe.

Mediante la misma, declaró con lugar la demanda, no ha lugar la reconvención y en consecuencia, condenó a los peticionarios al pago de $55,000.00 por el principal adeudado; $38,407.57 por concepto de intereses; y $6,000.00 por costas, gastos y honorarios de abogados. Dispuso además, que de no efectuarse el pago de las cantidades adeudadas, se vendería el inmueble hipotecado en pública subasta.1

Al presente dicha sentencia es final y firme.

Así las cosas, el 22 de abril de 2016 la Sra. Alice Martínez González, en adelante la señora Martínez o la recurrida, presentó una Moción Solicitando se Prorrogue Término Adicional. Solicitó, que conforme a la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, se extendiera el término para ejecutar la sentencia por 5 años adicionales.2

Los peticionarios se opusieron a dicha solicitud. Alegaron que “el término y la discreción del tribunal para activar expiró”, por lo cual, la sentencia es cosa juzgada, está prescrita y/o constituye impedimento colateral.3

Con la oposición, acompañaron una Moción Relación de Hechos4 y una Demanda y/o Reconvención.5

El TPI autorizó la prórroga adicional para ejecutar sentencia solicitada por la recurrida, pero declaró no ha lugar la Demanda y/o Reconvención.6

Determinó que el caso tiene sentencia final y firme por ende, “[c]ualquier acción debe tramitarse en caso distinto”.7

Insatisfechos con dicha determinación, los peticionarios presentaron un Alegato de Apelación, en el que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

Que en el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden adjudicativa y/o Sentencia Extender un plazo conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico; Ordenar una Ejecución de Sentencia. Al previo concepto de Extensión, al rechazar los argumentos de Desestimación y Reconvención por auto determinación de rechazar su autoridad y Jurisdicción.

Erró el Tribunal de Instancia al no conocer, celebrar vista y escudriñar la forma de adjudicación del reclamado Derecho de los llamados Titulares esposos Martínez-López de Victoria, hoy oculto.

Procedencia de la acción de Nulidad de los procedimientos ante el Tribunal de Instancia.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.8

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Examinado el escrito de los peticionarios y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.9

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera...

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