Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601809
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0103-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL I

CPL, INC.
Recurrido
v.
CD Builders, Inc.; Mapfre Inc.; Autoridad de Carreteras y Transportación
CD Builders, Inc.
Peticionario
KLCE201601809
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.:
K CD2015-1501(0504)
Sobre: Cobro de dinero; implantación de cláusula de arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

El peticionario CD Builders, Inc. (en adelante CD Builders) nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto la resolución que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitió el 12 de mayo de 2016. Mediante ésta dicho foro resolvió que CD Builders renunció al derecho de arbitraje pactado mediante contrato, debido a que no lo invocó como defensa afirmativa cuando contestó la demanda y porque en ese mismo escrito presentó una reconvención contra la parte recurrida CPL, Inc. (en adelante CPL).

Veremos que en el dictamen cuestionado el TPI no tomó en cuenta que la presentación de la reconvención fue el único “acto afirmativo” que CD Builders realizó, que poco después reclamó su derecho a arbitrar, que el pleito es relativamente joven, que no ha habido una participación activa de las partes en el caso y que no se ha puesto en marcha de “forma sustancial” la maquinaria propia de la litigación. El ilustre foro recurrido tampoco consideró que, conforme a H.R.

Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 D.P.R. 597 (2014), la Asamblea Legislativa no ha identificado al arbitraje como una defensa afirmativa, por lo que el derecho contractual al arbitraje no se entiende renunciado automáticamente cuando no se invoca o reclama en la primera alegación responsiva.

Como explicaremos, la tarea de determinar si un litigante renunció al arbitraje no debe tomarse livianamente. Ese análisis debe efectuarse a la luz de la vigorosa política pública que favorece el arbitraje como un método alterno para resolver disputas contractuales. También debe tomarse en cuenta que en nuestra jurisdicción existe una “marcada renuencia” en concluir que ha habido una renuncia al arbitraje y que toda duda que pueda existir debe resolverse a favor de su existencia.

El 23 de septiembre de 2016 concedimos a CPL un plazo de 10 días para que expusiera su postura en torno a esta petición de certiorari, pero no compareció. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia escrita, pero luego de analizar los méritos del recurso, todos los documentos incluidos en el expediente y los hechos específicos de este caso a la luz de lo resuelto en Vissepó.

Anticipamos nuestra decisión de expedir el auto discrecional solicitado y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El 9 de julio de 2015 la corporación CPL, Inc. presentó una demanda sobre cobro de dinero contra el peticionario CD Builders, Mapfre Inc. y la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). Adujo, en esencia, que el peticionario CD Builders lo subcontrató para realizar ciertos trabajos relacionados con el proyecto de construcción AC-220163 que el peticionario contrató con la ACT, denominado Rehabilitación de pavimento en la autopista José De Diego PR-22. En su escrito de demanda CPL alegó que “ejecutó todos los trabajos subcontratados, de conformidad con los planos y especificaciones”, y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro, CD Builders aun le adeudaba la suma de 63,682.83 dólares.1

Aproximadamente cuatro meses más tarde, esto es, el 3 de noviembre de 2015, CD Builders presentó su contestación a la demanda y en el mismo escrito reconvino contra CPL por la suma de $195,682.83. En esencia, CD Builders adujo que la demanda no justificaba la concesión de un remedio debido a que CPL incurrió en una serie de incumplimientos contractuales y no realizó todos los trabajos acordados. Señaló, asimismo, que la ACT le adeudaba cierta cantidad de dinero, incluida la suma reclamada por CPL, y que autorizó que la primera retuviera dicha cantidad en lo que se dilucidaba el presente pleito. En la reconvención, CD Builders adujo, en parte, lo siguiente:

Debido al incumplimiento del contrato entre la parte demandante y el contratista, este tuvo que realizar los trabajos correspondientes [a] aquel, teniendo el efecto que los mismos deben ser adjudicados monetariamente al contratista por la suma de $62,682.83. Dichos trabajos son los mismos que reclama la parte demandante, los cuales constan en los informes diarios y bitácoras levantadas por la inspección del proyecto de la ACT, los cuales serán objeto del descubrimiento de prueba correspondiente.2

Consta del expediente que, el 12 de noviembre de 2015, CPL cursó a CD Builders un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de producción de documentos que nunca se contestó.3

Poco después, como a un mes de haber presentado su alegación responsiva y reconvención, CD Builders solicitó la desestimación del pleito por falta de jurisdicción. En ese momento, invocó la cláusula décima del contrato que suscribió con CPL el 8 de marzo de 2007, que establece el mecanismo de arbitraje como el método de resolución de cualquier reclamación entre las partes. Esta cláusula dispone lo siguiente:

X. Las partes tratarán de buena fe resolver cualquier reclamación o controversia que surja como consecuencia de, o en relación al presente contrato y/o a su ejecución mediante ARBITRAJE. Durante este proceso de ARBITRAJE, cada parte deberá estar representada por una persona con la autoridad para transar o resolver la controversia y quien a su vez no está envuelta con la administración y/o ejecución del presente contrato. Las partes por mutuo acuerdo, seleccionarán a las tres (3) personas o entidades que actuarán como ÁRBITROS. LOS ÁRBITROS celebrarán una reunión a la brevedad posible y resolverán la reclamación o controversia. Los cotos y gastos del tercer ÁRBITRO los pagarán las partes envueltas en proporciones iguales.4

Tras la evaluación de los escritos que las partes presentaron, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Como anticipamos, el tribunal a quo resolvió lo siguiente:

Evaluada la moción de desestimación y la oposición a la misma, se declara No Ha Lugar a la desestimación.

El tribunal entiende que CD Builders, Inc. renunció a la defensa de invocar la cláusula de arbitraje, ya que no la invocó en su contestación a la demanda como defensa afirmativa y, además, se sometió a la jurisdicción de este foro al presentar su reconvención.5

Luego de solicitar, sin éxito, la reconsideración de dicho dictamen, CD Builders acudió oportunamente ante este foro apelativo intermedio. Considera CD Builders que el TPI cometió los siguientes dos errores al fallar en su contra:

  1. ...

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