Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601919

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601919
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0115-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
HÉCTOR G. MATTA FEBRES
Peticionario
KLCE201601919 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Sobre: Ley 246 Civil Núm.: GM2014CR0084 GM2014CR0085

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Examinado el recurso de certiorari presentado, procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

El 6 de octubre de 2016 el confinado, señor Héctor G. Matta Febres (peticionario) acude ante nos por derecho propio mediante el recurso de certiorari. Al examinarlo, parece que nos solicita que lo eximamos del pago de ciertas multas o penas económicas como parte de su sentencia de cárcel. Sin embargo, no tiene señalamientos de error, ni indica qué Resolución u Orden pretende que revisemos. En ese sentido, en el apéndice no acompaña Resolución u Orden alguna que podamos revisar. Solo acompaña tres certificaciones obtenidas como parte de su rehabilitación.

En síntesis, el peticionario no ofrece datos ni documentos que nos permitan determinar una controversia real que podamos adjudicar; por lo que carecemos de información indispensable para determinar nuestra jurisdicción.

-II-

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones autoriza a este Tribunal de Apelaciones a desestimar cualquier recurso en los que no tenga jurisdicción.1 Además, es fundamental señalar que constituye doctrina reiterada el que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerar dicho asunto por iniciativa propia y aun cuando no haya sido planteado,2

y a no intervenir en controversias inexistentes.

-III-

Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es justiciable.

El peticionario no menciona ni ha provisto Resolución u Orden de clase alguna que nos coloque en posición de atender su recurso, y en consecuencia determinar nuestra jurisdicción. Por tal razón, estamos impedidos de intervenir.

-IV-

Por los fundamentos antes expresados, se desestima el presente recurso de...

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