Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600314
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0141-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

KEVETTE MINOR KANE
Querellante-Recurrrida
v.
AUTO CITY 65 H.
MAPFRE PRAICO INSURANCE
Querellada-Recurrente
KLRA201600314
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: SJ-0012689 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial Auto City 65th y Juan R. Pomales (en adelante parte recurrente) y nos solicitan que revoquemos una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor, (en adelante D.A.C.O.) emitida el 20 de enero de 2016. Mediante dicha resolución, el D.A.C.O. declaró con lugar la querella presentada y a su vez, decretó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de motor usado otorgado entre las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor.

I.

Veamos en lo pertinente el trámite procesal y los hechos más relevantes a la controversia ante nos.

El 13 de junio de 2013, Kevette Minor Kane (parte recurrida) acudió a Auto City 65th con la intención de comprar un vehículo de motor. Allí, le mostraron un automóvil usado marca Suzuki, modelo XL7. La recurrida probó el auto y notó que este tenía varios desperfectos: estaba desalineado, las ventanas no bajaban y los frenos le fallaban. Sin embargo, el personal del concesionario le indicó que los repararían.

La querellante estuvo de acuerdo con la reparación y pagó un depósito de $500.00 para separar la unidad. Al día siguiente, la parte recurrente le aseguró que habían reparado los defectos, por lo cual la recurrida compró el vehículo de motor con 128,000 millas recorridas.1

Ese mismo día emitió un pago de $4,500.00 adicionales, los cuales suman un total de $5,000.00 por el vehículo usado. A pesar de que se le hizo entrega del auto a la querellante, Auto City 65th no le entregó el título del mismo. No obstante, le informó que se lo entregarían en un término de 90 días.

Días más tarde, el 20 de junio de 2013, la querellante regresó al concesionario de la parte querellada porque la unidad tenía problemas en la transmisión y la bocina no le funcionaba. En consecuencia, la recurrente le colocó una bocina que se activaba con un botón junto al volante, y le aseguró que la trasmisión fue reparada. Tiempo después, durante el mes de diciembre de 2013, se dañó la transmisión y el “power stearing” del automóvil. Ello así, la parte recurrida acudió nuevamente al concesionario, donde le informaron que no le efectuarían más reparaciones a la unidad.

Así las cosas, en el mes de abril de 2014 se vencía el marbete del automóvil, pero la recurrida estuvo impedida de renovarlo pues no tenía la licencia a su nombre.2

El 29 de abril siguiente, la recurrente le proveyó una licencia con otro nombre y le indicó que tenía que encargarse de realizar el cambio correspondiente.

Consecuentemente, la recurrida acudió al Departamento de Transportación y Obras Publicas y allí le indicaron que la licencia tenía un gravamen a nombre de otra persona.

Ante tales circunstancias, el 15 de mayo de 2014, la parte recurrida presentó una querella ante el D.A.C.O., donde solicitó, en síntesis, la reparación de los defectos existentes en la unidad, el cambio del mismo o la devolución del dinero.3

Luego de presentada la querella, la parte recurrida acudió nuevamente al concesionario, pues los frenos no estaban funcionando y la condición de los mismos era de tal gravedad que el vehículo no se detenía.

El 16 de septiembre de 2014, se efectuó la inspección del vehículo de motor por el investigador del D.A.C.O. En el informe correspondiente, el investigador indicó que el vehículo tenía las luces del “check engine” y “air bag” encendidas. Además, constató que tenía un ruido en el motor, los cristales no bajaban, el “power stearing” no funcionaba y tenía el cristal delantero roto. También encontró que el “switch” del encendido estaba roto y se prendía con un destornillador. Surge además, que al momento de la inspección, la parte querellada todavía no le había entregado la licencia a la recurrida y el mismo no tenía marbete. Finalmente, el investigador orientó a la parte querellante a que no usara el vehículo, pues no estaba apto para transitar por la carretera.4

Al momento de celebrar la vista administrativa, el vehículo de motor tenía la transmisión dañada, no podía ponerse en reversa y estaba botando el aceite de transmisión. Este presentaba problemas de frenos, transmisión, cristales y aire acondicionado.5

Luego de evaluados los planteamientos de las partes, el 30 de abril de 2015, el DA.C.O. declaró ha lugar la querella presentada. En síntesis, el ente administrativo determinó que la parte querellada debía reembolsar a la querellante los $5,000.00 invertidos por esta más los intereses legales; y que una vez se cumpliera con esa orden, la parte querellante tenía que devolver el vehículo.6

No conteste con tal dictamen, la recurrente presentó ante el D.A.C.O. un escrito titulado: “Moción Asumiendo representación legal y solicitando que se deje sin efecto la resolución”. Mediante el referido escrito suplicó que se dejara sin efecto la resolución emitida por el D.A.C.O., y que se citara el caso para una vista en su fondo, ya que no fue debidamente notificada, por ser errónea la dirección de correo postal.7

Por otro lado, el 14 de agosto de 2015, el D.A.C.O. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Petición para hacer cumplir la Orden” en la cual solicitó que se pusiera en vigor la resolución emitida el 6 de mayo de 2015. Esto, pues la parte recurrente no había cumplido con la orden emitida, a pesar de que se le concedió un término razonable para ello. A través de la petición, solicitó que se dictara sentencia en contra de la parte querellada, y que se ordenara el fiel cumplimiento de la resolución y orden dictada bajo apercibimiento de desacato. Asimismo, peticionó que se le impusiera las costas del proceso, más una suma razonable por concepto de honorarios de abogado a la recurrente.8

En respuesta, el 11 de septiembre de 2015, Auto City 65th presentó un escrito titulado “Contestación a petición para hacer cumplir la Orden” en la que solicitó que se declarara sin lugar la petición del D.A.C.O, y se ordenara la devolución y celebración de vista en la agencia, ya que la orden fue dictada sin el debido proceso de ley y este nunca fue notificado.9

Luego de varias incidencias procesales ante el Tribunal de Primera Instancia, el D.A.C.O. reabrió la querella y el 20 de enero de 2016 confirmó su determinación. Dispuso que Auto City 65th incurrió en incumplimiento de contrato y por consiguiente, en una conducta engañosa. De igual modo, decretó la resolución del contrato de compraventa y le concedió un término de 30 días a la parte recurrente para reembolsar a la recurrida, los $5,000.00 pagados por esta para la adquisición del vehículo.

Inconforme aun, el 23 de marzo de 2016, la parte recurrente acude ante nos mediante un recurso de revisión judicial y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró este Honorable Organismo en no aplicar el Reglamento de Vehículos de Motor, en específico, la Regla 26.2, donde un automóvil que había recorrido más de 100,000 millas al momento de la compraventa no tiene garantía.

Erró este honorable organismo al concluir que hubo dolo en la contratación, lo que invalida el consentimiento.

Erró este Honorable organismo al concluir que no hubo contratación libre y fue contra la moral y el orden público.

Erró este Honorable Organismo al concluir que hubo vicios ocultos y por lo tanto, conforme al artículo 27 del Reglamento, ordenar la Resolución del contrato de compraventa, al amparo...

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