Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600761

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600761
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0151-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

ADMINISTRACIÓN DEL DEPORTE HÍPICO
JUNTA HÍPICA
Recurrido
v.
WALDEMAR V. RODRÍGUEZ SANTIAGO
Recurrente
KLRA201600761
Revisión Administrativa procedente de la Administración de la Industria del Deporte Hípico Junta Hípica Sobre: Participación Clásico del Caribe Caso Núm.: JH-15-42

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparecen ante nos el Sr. Waldemar V. Rodríguez Santiago (Sr.

Rodríguez o recurrente) y solicita que revoquemos la Resolución Dispositiva emitida por la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (Junta Hípica) el 31 de mayo de 2016 y notificada el 1 de junio de 2016.

Por medio de dicho dictamen, la Junta Hípica declaró no ha lugar la Moción de Relevo de Resolución presentada por el recurrente para que se dejara sin efecto una Resolución dictada por la Junta Hípica el 1 de diciembre de 2015. La parte recurrente acude ante nos luego de haber presentado el 8 de junio de 2016 una solicitud de reconsideración, la cual no fue atendida por el foro administrativo en los términos dispuesto para ello.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

-I-

El Sr. Rodríguez es dueño de caballos y posee una Licencia de Dueño Núm. 12-235 como propietario del Establo Cinco Hermanos. El Sr. Rodríguez posee el ejemplar llamado Operástico que participó en las carreras clasificatorias para el evento conocido como la Serie del Caribe. La participación en estas carreras clasificatorias se realiza bajo el requerimiento y compromiso de que el equino que participó en la etapa de clasificación participará en el evento correspondiente a la Serie del Caribe.

En particular, la Orden Número JH-95-67 Enmendada (Orden Núm. JH-95-67) de la Junta Hípica establece ciertas reglas para lograr que los dueños de equinos que participen y clasifiquen, tengan la obligación de inscribirlos para participar en el Clásico Internacional del Caribe (Clásico) y otras carreras de la Serie del Caribe.

En lo pertinente, surge de la referida Orden Núm. JH-95-67 que en caso de que un dueño de equino clasificado no lo inscriba a participar del Clásico —sin que exista justa causa para ello— perderá los premios obtenidos en las carreras clasificatorias. Asimismo, dicha Orden crea un Comité Asesor compuesto de tres veterinarios que evaluarían conjuntamente al equino para determinar si en efecto existe justa causa que impida la participación del equino en el evento. Si el Comité Asesor determina que no existe justa causa, la Junta Hípica dispondrá que no se efectúe el pago de los premios al dueño.

En el presente caso, el ejemplar Operástico debía participar en el Clásico que se celebraría en Panamá a mediados de diciembre de 2015. Sin embargo, el 12 de noviembre de 2015, el Sr. Rodríguez informó a la Confederación Hípica de Puerto Rico (Confederación Hípica) que su caballo no iba a poder participar dicho evento, por sufrir de ulceras. Al día siguiente, el Presidente de la Confederación Hípica notificó al Administrador Hípico sobre la determinación del Sr. Rodríguez de no enviar al equino al Clásico.

El 20 de noviembre de 2015 el Comité Asesor nombrado para evaluar el caso de Operástico determinó que dicho ejemplar no tenía condiciones médicas que limiten su capacidad para entrenar o correr, por lo que estaba apto para participar en la Serie del Caribe.

En consecuencia, el 1 de diciembre de 2015 la Junta Hípica emitió una Resolución y Orden,1 la cual determinó que a tenor con la Orden JH-95-67 y a los hallazgos del Comité Asesor no se autorizaba el pago de los premios por la participación de Operástico en las carreras clasificatorias de la Serie del Caribe. Surge de la referida Resolución y Orden que se le indicó al Sr. Rodríguez que podía recurrir en revisión de dicho dictamen ante la Junta Hípica, dentro de un término se treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicho dictamen. De igual manera, se le informó que de presentar el mencionado recurso, debía de cumplir con las disposiciones reglamentarias pertinentes.

El 23 de mayo de 2016, trascurrido cinco (5) meses y veinte (20) días de emitirse la Resolución y Orden antes mencionada, el Sr.

Rodríguez presentó ante la Junta Hípica una Solicitud de Relevo de Resolución. Surge del expediente que antes de esa fecha el recurrente no había presentado ningún documento o recurso ante la Junta relacionado a la Resolución y Orden del 1 de diciembre de 2015. En ese sentido, el Sr. Rodríguez reconoce que el término para recurrir de la Resolución y Orden había transcurrido, sin embargo, solicitó que se evaluara su petición, a tenor con el mecanismo procesal del relevo de sentencia.

Así, el Sr. Rodríguez argumentó que se vio obligado a no permitir la participación de Operástico en el Clásico debido a la condición de salud del ejemplar, lo cual constituye justa causa para no enviar al equino a participar en el evento, tal y como lo permite la Orden JH-95-67 que regula el asunto en controversia. En ese sentido, el recurrente hace alusión a la Moción Informativa presentada el 8 de diciembre de 2015, por el Administrador Hípico a la Junta Hípica. Surge del expediente, que en dicha moción se anejó un informe del Director de Servicios Veterinarios de la Administración de la Industria Hípica y el Deporte Hípico (AIDH) en la cual indica que el medicamento necesario para tratar no estaba disponible en Puerto Rico, por lo que su intención es reconsiderar su posición en cuanto a la disposición física del equino para participar del Clásico. Entonces, el recurrente sostuvo que el hecho de que el equino no podía ser atendido adecuadamente y en tiempo suficiente para participar del Clásico, representaba justa causa a tenor con las disposiciones de la Orden.

Sin embargo, el recurrente en su argumentación no identificó como lo anteriormente expuesto cumple con los parámetros de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.2

El Sr. Rodríguez limitó su argumentación a indicar que permitir que prevaleciera la Resolución y Orden del 1 de diciembre de 2015, constituiría enriquecimiento injusto y un fracaso a la justicia.

El 31 de mayo de 2016, la Junta Hípica emitió la Resolución Dispositiva objeto del presente recurso, en la cual denegó la solicitud de relevo presentada por el...

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