Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600946
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0158-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

JULIO FRANCESCHINI
Recurrido
v.
SEARS ROEBUCK DE PUERTO RICO, INC.
Recurrente
KLRA201600946
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Incumplimiento de Contrato Querella Número: BA 9778

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

La parte recurrente, Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación administrativa emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 5 de julio de 2016, notificada el 6 de julio de 2016. Mediante la misma, el referido organismo declaró Ha Lugar una querella sobre anuncio engañoso, promovida por el señor Julio Franceschini.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la resolución administrativa recurrida y, así, la misma se confirma.

I

El 27 de febrero de 2015, el señor Julio Fraceschini presentó ante la consideración de DACo una querella administrativa en contra de la parte recurrente. En esencia, alegó haber adquirido una lavadora que, con posterioridad a la compra, presentó determinados desperfectos. Conforme se desprende de la querella pertinente, el señor Frasceschini notificó dicha incidencia a la compañía recurrente y, como resultado, ésta envió un técnico para evaluar el equipo. Según adujo, el perito concluyó que la lavadora estaba defectuosa, por lo que el señor Franceschini solicitó el reemplazo del equipo por otro de un modelo distinto. Sin embargo, conforme expresó, la entidad recurrente le informó que únicamente procedería el cambio por una unidad del mismo modelo que la devuelta.

De la querella de autos surge que el señor Franceschini aceptó la nueva lavadora, según las condiciones de la recurrente. Según sostuvo, en esta ocasión, acogió la recomendación de la compañía a los efectos de instalarle un filtro, ello por un costo adicional. No obstante, según sus alegaciones, esta segunda unidad no funcionó adecuadamente. Así, en vista de lo anterior, el señor Franceschini solicitó al organismo concernido que proveyera para la entrega de un equipo de distinto modelo, o para que emitiera cualquier pronunciamiento procedente en derecho.

El 16 de marzo de 2015, DACo notificó a la parte recurrente la querella en cuestión. En respuesta, el 20 de marzo siguiente, la entidad presentó una Moción Informando Representación Legal, Solicitud de Producción de Documentos y Solicitud de Prórroga para Contestar Querella. En virtud de la misma, solicitó que se ordenara al señor Franceschini proveer todo documento relacionado a los méritos y al trámite de la reclamación de epígrafe, todo en un plazo de diez (10) días. Del mismo modo, requirió una prórroga de igual término, ello desde producida la evidencia solicitada, para presentar la correspondiente contestación a la querella promovida en su contra. En atención a dicha petición, el 25 de marzo de 2015, el señor Franceschini remitió a la recurrente la prueba documental pertinente a la controversia.

El 11 de mayo de 2015, DACo emitió una Citación a Sesión de Mediación. En virtud de la misma, refirió a las partes de epígrafe al correspondiente procedimiento, todo a fin de auscultar la posibilidad de llegar a un acuerdo respecto al asunto en disputa. De conformidad con la referida orden, el mismo habría de celebrarse el 11 de junio de 2015. Así las cosas y sin que ninguna incidencia ulterior se hubiera registrado en el trámite del caso de autos, el 28 de abril de 2016, a un año y dos (2) meses de radicada la querella aquí en controversia, DACo emitió una Notificación y Citación para la celebración de la correspondiente vista administrativa del caso, a llevarse a cabo el 30 de junio de 2016. Sin embargo, el 22 de junio de 2016, la parte recurrente presentó una Moción de Desestimación. De conformidad con sus argumentos, alegó que procedía el archivo de la querella en disputa, dada la dilación en su adjudicación. En específico, sostuvo que había transcurrido el término legal de seis (6) meses dispuesto a tal fin, sin que mediara circunstancia excepcional alguna que justificara la tardanza señalada. Al siguiente día, la parte recurrente presentó un segundo escrito, reafirmándose en los méritos y fundamentos de la desestimación solicitada.

Sin haber mediado pronunciamiento alguno respecto a la petición de desestimación y suspensión de la vista administrativa promovida por la parte recurrente, y llegado el día establecido, DACo celebró la audiencia en cuestión. Ambas partes de epígrafe comparecieron a la misma. Culminado el procedimiento, el 5 de julio de 2016, con notificación del siguiente día, la agencia emitió la resolución administrativa aquí recurrida y declaró Ha Lugar la querella en controversia. De acuerdo a las determinaciones emitidas por la agencia concernida, la parte recurrente incurrió en una práctica engañosa al omitir divulgar al señor Franceschini datos relevantes sobre el funcionamiento del equipo que adquirió, así como al no entregarle una unidad de lavadora funcional. De igual forma, DACo dispuso que la compañía de epígrafe cometió un acto prohibido, según lo dispuesto en las normas reglamentarias aplicables, ello al incurrir en una conducta constitutiva o tendente a constituir fraude, engaño y falsa representación sobre la calidad, garantía o salubridad del producto en disputa. Así, el organismo impuso a la parte recurrente la obligación de satisfacer al señor Franceschini $479.99, por concepto del precio pagado por la lavadora; el correspondiente impuesto de la venta; $70.00 por razón de...

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