Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501751
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

PROFESSIONAL HOSPITAL, INC.
Apelante
v.
THREE O. CONSTRUCTION SE; FERNANDO IRIZARRY ARCHITECS, PSC; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Apelantes
KLAN201501751
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D AC2013-1032 Sobre: Solicitud de Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos Professional Hospital Inc. (en adelante Professional o apelante), mediante recurso de apelación. Nos solicita que revoquemos la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de enero de 2015. En dicha Sentencia el foro primario sostiene que la causa de acción invocada por Professional constituye cosa juzgada, por lo que, le impuso a ésta una sanción económica por la cantidad de $5,000 por haber incurrido en temeridad.

I.

El 13 de febrero de año 2006, Professional Inc., y Three O, suscribieron un contrato de obras para la construcción de un hospital. Resulta que en el contrato de obras las partes acordaron dirimir cualquier tipo de controversia mediante el mecanismo de arbitraje.

Fernado Irrizary Architects (en adelante FIA) fue la entidad que estuvo a cargo del diseño arquitectónico del edificio, mientras que, la inspección de la construcción fue llevada a cabo por representantes de Professional.

En el contrato de obras entre Three O y Professional, ambos acordaron que FIA estaría exento de reclamación alguna que pudiera surgir relacionada a las obligaciones y deberes establecidos en dicho contrato de obras.1

Debido a controversias surgidas entre Professional y Three O, estos iniciaron un procedimiento de arbitraje. Así las cosas, el 21 de febrero de 2011, el árbitro Emiliano H. Ruiz quien es ingeniero de profesión, presidió el proceso de arbitraje. Éste emitió un Laudo en el que adjudicó de forma final y firme todas las controversias suscitadas entre Professional y Three O, referentes al contrato de obras.

Posteriormente, el 24 de marzo 2011, Three O presentó una demanda en la que solicitó la confirmación del Laudo final del proceso de arbitraje entre ésta y Professional.

Alrededor de dos meses más tardes, Professional contestó la demanda y expuso sus razones para la oposición a la confirmación del Laudo. A su vez, instó una reconvención en contra de Three O y una demanda contra tercero en oposición al Ingeniero Emiliano (el árbitro).

No obstante, el 2 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el Laudo de arbitraje en toda su extensión y condenó a profesional al pago de $50,000 en concepto de honorarios de abogado, por entender que este fue temerario, ya que éste impugnó la validez del Laudo sin fundamento legal alguno.

Inconforme, Professional acudió ante nos, no obstante, en aquella ocasión, es decir el 31 de julio de 2012, en el recurso KLCE2012200440 se confirmó el Laudo de Arbitraje en toda su extensión y la sentencia emitida por el TPI en el caso civil DAC2011-0999.

Por lo anterior, Professional presentó una petición de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Supremo denegó su petición de Certiorari. En aquella ocasión Professional intentaba impugnar el Laudo de arbitraje, la Sentencia del TPI y la Resolución que nosotros el Tribunal de Apelaciones habíamos emitido en aquella ocasión. Por lo que, el Laudo advino final y firme e inapelable.

A pesar de lo anterior, el 12 de abril de 2013, Professional radicó la demanda DAC2013-1032 y en la misma reformuló los mismos planteamientos ya esgrimidos en la demanda del Caso Civil DAC2011-0999.

Professional sostiene que en el procedimiento de arbitraje no se habían adjudicado todas las controversias presentadas.

El 2 de julio de 2013, Professional radicó una demanda enmendada con el propósito de incluir a la fiadora Mapfre Praico Insurance Company y a FIA como codemandados en el caso de epígrafe. Por su parte, el 16 de julio de 2013 Three O. presentó ante el TPI una moción “Moción de Desestimación” y Solicitud de Severas Sanciones a Patente Abuso de Derecho en la Tramitación de un Pleito Judicial”. En la misma expuso que Professional procuraba re litigar un asunto que ya había sido adjudicado ante los tribunales y que por lo tanto, procedía la desestimación del pleito de conformidad con la doctrina de cosa juzgada.

En vista de que TPI no había adjudicado la Moción de Desestimación presentada por Three O, el 9 de diciembre de 2013, Three O presentó una segunda moción con el fin de que se adjudicara a su favor la moción previamente presentada y que se le impusiera a Professional severas sanciones por temeridad profesional.

No obstante, Professional se opuso a que se desestimara el pleito y mediante moción presentada el 10 de febrero de 2014, alegó que, a diferencia del caso de autos, en el caso Civil Núm. DAC2011-0999 se había solicitado que se declarase nulo el Laudo de Arbitraje debido a que el árbitro había delegado sus funciones en contravención a la ley de Arbitraje.

Luego, el 7 de agosto de 2014, FIA presentó una moción de desestimación. Así las cosas, el 28 de enero de 2015, el TPI dictó sentencia, notificada y archivada en autos, el 9 de febrero de 2015, en la que declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por Three O. Lo que el foro primario sostiene es que la causa de acción invocada por Professional constituye cosa juzgada y le impuso a esta sanción económica por la cantidad de $5,000 por haber incurrido en temeridad.

Por lo anterior, Professional solicitó reconsideración de la sentencia emitida por el TPI. No obstante dicho foro reafirmó su dictamen y declaro No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por Professional.

Inconforme con tal proceder, el 6 de noviembre de 2015, Professional presenta su apelación ante este tribunal donde nos expone que el TPI erró al desestimar su causa de acción bajo el fundamento de cosa juzgada y por no haber resuelto con prontitud los planteamientos esbozados en su Demanda de sentencia Declaratoria en el caso civil DAC2013-1032.

El 18 de noviembre de 2015, emitimos una Resolución en donde ordenamos a la parte apelada a presentar alegato en o antes de 14 de diciembre de 2015. También, emitimos una Resolución el 9 de diciembre de 2015. En aquella ocasión ordenamos a la parte apelante a que se expresara en los méritos de la solicitud de desestimación, en o antes de 14 de diciembre de 2015.

II.

A continuación los señalamientos de error:

Primer Error

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE CORRESPONDIA DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN PRESENTADA POR SER COSA JUZGADA E IMPONER EL PAGO DE LA SANCIÓN ECONOMICA DE $5,000.00.

Segundo Error

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO RESOLVER CON PRONTITUD LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA SENTENCIA DECLARATORIA Y TAMPOCO SEGUIR LO DISPUESTO EN LA REGLA 59 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, Y A PESAR DE QUE DICHO RECURSO ES UNO DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

Tercer Error

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA RESOLVIO CONTRARIO A DERECHO SIN VISTA PÚBLICA...

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