Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501968
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ROSALY MOTA MÁRQUEZ
Demandante-Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201501968 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KDP2012-0046 (802) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García Garcia, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

El 18 de enero de 2012, Rosaly Mota Márquez, en adelante la apelante, presentó una demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Superintendente de la Policía, y de varios agentes en su carácter personal. El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia declarando con lugar la demanda y concediendo a la apelante la cantidad de seis mil dólares ($6,000) en daños.

La apelante presentó esta apelación por su inconformidad con la compensación concedida por considerarla ridículamente baja.

Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante ELA, procedemos a resolver.

I.

El 18 de enero de 2012, la apelante presentó una demanda de daños y perjuicios en contra del ELA, el entonces Superintendente de la Policía, y varios agentes de la Policía de Puerto Rico. En ella alegó que para el 27 de enero de 2011 era estudiante de la Universidad de Puerto Rico, (UPR), Recinto de Río Piedras. Ese día se encontraba en la acera paralela a la Avenida Constitución detrás del Capitolio con una cámara observando la intervención de la Policía con manifestantes que protestaban contra el alza en la matrícula de la UPR. Ella tenía una camiseta que expresaba que era estudiante de la UPR en contra de la represión policiaca y tenía una cámara con la que había tomado fotos de la intervención policiaca en el lugar. Cerca de donde se encontraba llegaron agentes del orden público con armas, rótenes, cascos y otros equipos. Uno de los agentes cerca de ella disparó y otros dispararon balas de gomas contra los manifestantes. La apelante sostiene que intervinieron con su cámara, la empujaron a la vía pública y que le aplicaron prácticas de estrangulación simulada causándole gran dolor, miedo aterrados e incluso llegó a temer por su vida. La golpearon y la arrastraron por el suelo. Agentes de la Policía la llevaron a un dispensario médico junto a otro joven atleta. Esa noche se le dejó ir previo a exigirle que firmara un documento que decía que se le habían leído sus derechos.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de enero de 2013 se notificó una Sentencia Parcial mediante la cual se desestimó la demanda en contra del entonces Superintendente de la Policía, José Figueroa Sánchez, en su carácter oficial y personal. Ese día también se notificó otra Sentencia Parcial que desestimó la reclamación contra demandados desconocidos que no habían sido emplazados. De igual forma, más de dos años después, el 31 de agosto de 2015, se notificó una Sentencia Parcial de archivo por desistimiento en contra del Teniente Iván Bahr.

Así las cosas, luego de la vista celebrada los días 18 de agosto y 3 de septiembre de 2015, se notificó la Sentencia que se apela. En ella el tribunal apelado declaró con lugar la demanda y ordenó al ELA a pagar a la apelante, la suma de seis mil dólares ($6,000) más costas e intereses legales. El Tribunal no le otorgó credibilidad al testimonio de la apelante sobre la magnitud de los daños.

En el recurso, la apelante hace los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A RESEÑALAR LA VISTA DE JUICIO EN SU FONDO PARA QUE LA APELANTE PUDIESE PRESENTAR SU PRUEBA PERICIAL Y AL NEGARSE A PERMITIR EL TESTIMONIO Y EL INFORME PERICIAL DEL PERITO DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A PERMITIR EL TESTIMONIO QUE PRESENCIÓ LOS HECHOS Y TOMÓ EL VIDEO LO CUAL FUE PUBLICADO POR LA PRENSA DIGITAL, ESPECIFICAMENTE POR LOS MEDIOS RADIO HUELGA Y DIALOGO DIGITAL, LO CUAL ESTÁ EXPRESAMENTE PERMITIDO POR LAS REGLAS DE EVIDENCIA.

TERCERO

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER A LA DEMANDANTE UNA COMPENSACIÓN RIDÍCULAMENTE BAJA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR ESTA, A CAUSA DEL ARRESTO ILEGAL POR PARTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO.

El argumento en torno al primer señalamiento se refiere a la negativa del Tribunal de no permitir a la apelante suspender la vista para presentar un perito. La apelante arguye que aunque la demanda se presentó el 18 de enero de 2012, su nueva representación legal entró al litigio el 27 de mayo de 2015 e inmediatamente actuó diligentemente. Indica que ante la oposición del ELA sobre la presentación del perito recién anunciado, salvo se le permitiera descubrimiento de prueba adicional, aun cuando asintió a tiempo adicional para el descubrimiento en torno a este, el tribunal apelado denegó la petición de suspensión de la vista. Para dicha denegatoria, el tribunal se basó en que el caso ya tenía tres años desde que se presentó la demanda y que la nueva prueba que se pretendía presentar era tardía. La apelante sostiene que la “inflexibilidad”

demostrada por la juez al no conceder un tiempo adicional, le privó de su día en corte y del debido proceso de ley, sobre todo cuando no hubo oposición del ELA a la continuación de la vista y no representaba perjuicio para el Estado.

Ello incidió claramente y de forma contundente en la apreciación de la prueba que hizo el tribunal, así como en la valoración de los daños.

Sobre el segundo error la apelante aduce que el tribunal debió permitir presentar como testigo a Alexandra Rodríguez mediante el sistema de videoconferencia, ya que ésta se encontraba fuera del país y, presenció y grabó la intervención y el arresto de la apelante. En segundo lugar, sobre este señalamiento la apelante indica que el tribunal erró al no permitir el video que se encuentra perpetuado en You Tube.

El tercer señalamiento de error se refiere a la valoración de los daños, la cual la apelante describe como ridículamente baja. En apoyo, cita un caso de nuestro Tribunal Supremo y dos casos de este foro, que discutimos adelante.

En oposición, el ELA argumenta que durante el litigio la apelante provocó continuas dilaciones y, conociendo su caso desde la presentación de la demanda, luego de 3 años y de culminado el descubrimiento de prueba, fue que anunció la presentación de un perito de ocurrencia, un perito evaluador y un perito ocular de los hechos. Señala que los casos no tienen vida eterna en los tribunales y añade que el tribunal ejerció prudentemente su discreción. En la alternativa, plantea que además de ser tardío el anuncio de dicha prueba, de haberse admitido resultaría prueba acumulativa que no hubiera cambiado el resultado del litigio, ni alterado las determinaciones de hecho que hizo el foro recurrido cuando consignó el valor probatorio que le dio al testimonio de la apelante. Por ello, el ELA apoya la conclusión del tribunal apelado a los efectos de que la prueba que la apelante no pudo presentar resultaría acumulativa.

Otro argumento del ELA en oposición al señalamiento sobre la negativa en admitir el video de YouTube es, que de constituir un error del tribunal sería un error inofensivo (harmless) que no justifica la revocación de la determinación del tribunal.

Finalmente, sobre la concesión de los daños y el planteamiento de la apelante de que la cuantía concedida es ridículamente baja, el ELA coincide en que solo se debe intervenir con la valoración de daños si la cuantía concedida es ridículamente baja o exageradamente alta. No obstante, señala que para conceder daños estos tienen que ser probados, lo que no hizo la apelante. Plantea que la apelante no hizo alegación en su demanda ni presentó prueba para establecer incapacidad ocupacional, permanente o secuelas incapacitantes al momento de la vista y no demostró que tuviera algún impedimento físico que no le permita realizar sus actividades diarias.

II

El primer señalamiento de error se refiere a la decisión interlocutoria del tribunal apelado que limitó la presentación de prueba por la parte apelante a la descubierta e informada al concluir el descubrimiento de prueba. Durante la conferencia con antelación a la vista celebrada el 13 de agosto de 2015, se discutió la dilación de la apelante en someter las respuestas a los interrogatorios que le cursó el ELA y las prórrogas concedidas.

El tribunal, dado que el caso tenía 3 años de presentado, determinó que no permitiría prueba sometida tardíamente, refiriéndose al Dr. Cándido...

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