Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600094
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Demandante-Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN201600094 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2013-0562 (401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

El 7 de enero de 2016 el confinado Eliezer Santana Báez (Apelante) compareció por derecho propio mediante recurso de apelación sobre la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 13 de octubre de 2015, notificada el 21 de octubre de 2015. En la Sentencia apelada el TPI desestimó con perjuicio la demanda del Apelante.

Entre otros trámites en el caso, la Oficina de la Procuradora General presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, y al amparo del Derecho más adelante expresado, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Según surge del expediente, el origen del caso se remonta a una demanda sobre daños y perjuicios presentada el 26 de junio de 2013 por derecho propio por el Apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), Departamento de Corrección (Departamento) y Correctional Health Services Corporation (CHS) entre otros. Alegó el Apelante que sufrió daños a causa de la falta de tratamiento médico adecuado.

El 15 de octubre de 2013 el ELA en representación del Departamento, solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción puesto que no se había notificado la posible presentación de la demanda como lo exige la Ley de Pleitos contra el Estado. El Apelante se opuso.

Luego del TPI asignarle abogado de oficio, el Apelante presentó Demanda Enmendada para aclarar que padecía ciertas condiciones de salud crónicas que requerían constante evaluación médica, y que el Departamento y CHS le habían privado arbitrariamente del cuidado de salud, por lo que reclamó $75,000 para cada falta de evaluación y tratamiento médico oportuno.

Por su parte, el 3 de febrero de 2015, CHS también solicitó la desestimación de la demanda por entender que el TPI carecía de jurisdicción, además de que el Apelante no había especificado sus daños. El Apelante, ya representado legalmente, se opuso a la desestimación pero no aclaró lo relativo a cuáles eran los daños reclamados.

Consideradas las peticiones de desestimación, así como los escritos de oposición y réplica de las partes, el 13 de octubre de 2015 el TPI dictó la Sentencia aquí apelada, en la que declaró Ha Lugar la desestimación con perjuicio de la demanda del Apelante. Concluyó el foro sentenciador que carecía de jurisdicción para atender el caso y que el mismo carecía de los elementos correspondientes a una causa de acción sobre daños.

El Apelante solicitó reconsideración, lo cual el TPI rechazó mediante Resolución notificada el 10 de noviembre de 2015.

En desacuerdo, el Apelante compareció ante nos y le imputó los siguientes errores al foro sentenciador:

Incidió en error extraordinario el [TPI] al determinar que no existe causa de acción por no estar presente en este caso un daño claro y que demuestre que los apelados ocasionaron el mismo, cuando de la prueba y la scintilla requerida para este momento procesal, teniendo en mente que la propia agencia reconoce la omisión del personal médico, existe la causa próxima del daño, el cual a su vez tiene que probarse en la vista en su fondo.

Erró el [TPI]

al disponer que el apelante no notificó de posible demanda al [ELA], cuando sí lo hizo y por el único medio fehaciente que tengo disponible, además, no tenía que hacerlo por estar presenta las excepciones permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de ser esto parte de mi tercer reclamo de acción en la demanda enmendada.

Ordenado el trámite del recurso de apelación, entre otros escritos, contamos con el alegato en oposición del ELA, así como un escrito de réplica del Apelante.

Sometido el recurso, procedemos a resolverlo según la siguiente normativa.

II

Notificación de posible presentación de demanda al ELA

La Ley de Pleitos contra el Estado, LeyNúm.104 del 29 de junio de1955, según enmendada, es el estatuto vigente mediante el cual se autoriza demandar al ELA ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

32LPRA sec. 3077; Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561 (2013).

En lo pertinente al...

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