Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600389

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600389
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

ALFRED KENNETH SOTO SOTO
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201600389 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI2015011110 Sobre: NULIDAD DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, el señor Albert Kenneth Soto Soto (en adelante “apelante” o “señor Soto”).

Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal desestimó la Demanda sobre nulidad de sentencia presentada contra el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco”) y lo condenó al pago de $500.00 en honorarios de abogado por temeridad.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 28 de diciembre de 2009 Westernbank Puerto Rico presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el señor Soto (Civil Núm.

ISCI200902091). Según consta en la Demanda, Westernbank informó que la siguiente era la última dirección conocida del señor Soto: 504 Apt. Pelikan Park, Mayagüez, PR 00682.

El 20 de mayo de 2010 el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco”) presentó una Moción Solicitando Sustitución de Parte. Alegó que Westernbank había cerrado operaciones y que éste había adquirido el préstamo hipotecario objeto de la presente reclamación. Por tanto, conforme a la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, solicitó al TPI que permitiera la sustitución de parte.

Luego de varios trámites procesales, el señor Soto fue emplazado por edicto el 28 de junio de 2010. El 4 de agosto de 2010 el señor Soto compareció por derecho propio y solicitó una prórroga de treinta (30) días para contestar la Demanda.

Alegó que se había enterado accidentalmente de la presentación de la Demanda en su contra, que no había tenido tiempo de contactar a su abogado, que la dirección contenida en el edicto no es ni su dirección postal ni residencial y que el Banco sí tenía en su poder la dirección correcta. No obstante, no especificó cuál era la dirección correcta. Debajo de su firma al final del texto del documento, el señor Soto incluyó dos números de teléfono (787-643-0696

y 787-834-4832) y la siguiente dirección: Urb. Joyuda Coast A-6, Cabo Rojo, PR. En el membrete del documento también surge la siguiente dirección—distinta a la anterior: Urb. Ponce de León, Biminí #7, Mayagüez, PR 00680. Asimismo, el señor Soto incluyó en el membrete una dirección de correo electrónico (alfredkenneth@hotmail.com) y un número de teléfono (787-643-0696).

El 19 de octubre de 2010 el Banco presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Anotación de Rebeldía. Alegó que el señor Soto había sido emplazado por edicto el 28 de junio de 2010 y que aún no había presentado su alegación responsiva. Por tanto, solicitó que se le anotara la rebeldía.

Surge de dicho documento que el mismo se notificó a la siguiente dirección: 501 Apt. Pelikan, Mayagüez, PR 00682.

El 19 de enero de 2011, notificada y archivada en autos el 27 de enero de 2011, el TPI emitió Resolución en la que aceptó la nueva representación legal del Banco y le anotó la rebeldía al señor Soto. El TPI apercibió al señor Soto que la prórroga solicitada venció el 28 de septiembre de 2010 y ordenó a Secretaría a tomar conocimiento de la dirección del señor Soto contenida en la moción solicitando prórroga. No obstante, no especificó a cuál de las dos direcciones se refería. Dicha Resolución se notificó a la dirección de la Urb. Joyuda Coast A-6 y la misma fue devuelta por el correo. Por tanto, el TPI ordenó emitir una Notificación Enmendada a la otra dirección que obraba en el expediente. Así, la Secretaría procedió a enviar la Notificación Enmendada a la dirección de Pelikan Park (que el señor Soto ya había especificado que no era la correcta), mas no así a la de la Urb. Ponce de León que el señor Soto incluyó en el membrete de la carta presentada en su comparecencia del 4 de agosto de 2010.

El 11 de junio de 2011, notificada y archivada en autos el 1 de agosto de 2011, el TPI emitió una Resolución concediendo la solicitud de sustitución de parte.

Dicha Resolución se notificó a la dirección de Pelikan Park. En esa misma fecha, el TPI emitió una segunda Resolución en la que les concedió a las partes un término de diez (10) días para exponer por escrito las razones por las cuales no debía desestimar la Demanda. Dicha Resolución también se notificó a la dirección de Pelikan Park.

El 14 de julio de 2011 el Banco presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía. Alegó que el señor Soto aún no había contestado la Demanda a pesar de haber sido debidamente emplazado por edicto. Además, sostuvo que el pagaré reconoce una cláusula de aceleración que autoriza a declarar el pagaré vencido por el incumplimiento. Como el señor Soto no había hecho ningún pago desde el 1 de junio de 2009, lo cual acreditó mediante declaración jurada, solicitó que se dictara sentencia declarando Con Lugar la Demanda. A tales efectos, acompañó copia de la escritura de hipoteca y del pagaré. El Banco notificó dicha moción a la dirección de Pelikan Park.

El 20 de octubre de 2011, notificada y archivada en autos el 24 de octubre de 2011, el TPI emitió una Resolución en la que refirió al Banco a la moción presentada por el señor Soto el 4 de agosto de 2010. El TPI expresó que le había anotado la rebeldía al señor Soto, pero la notificación había sido devuelta por el correo por lo que se emitió una notificación enmendada a otra dirección que obraba en el expediente. No obstante, aunque la notificación enmendada no fue devuelta por el correo, dado que no se incluyó la anotación de rebeldía, el TPI le concedió al señor Soto un término adicional de diez (10) días para mostrar causa por la cual no se le deba anotar la rebeldía y dictar sentencia. Además, el TPI expresó que el señor Soto debía aclarar cuál era su dirección. Dicha Resolución se notificó a la dirección de Pelikan Park y a Urb. Joyuda Coast A-6. La notificación hecha a Urb. Joyuda Coast A-6 fue devuelta por el correo. Además, obra en los autos originales del TPI una certificación de notificación telefónica de dicha Resolución con fecha de 25 de octubre de 2011, en la que se informa haber dejado mensaje en la grabadora del señor Soto (787-643-0696)1

y también haber dejado mensaje con su madre, la señora Iris Soto Falto (787-834-4832)2.

El 25 de enero de 2012, notificada y archivada en autos el 31 de enero de 2012, el TPI emitió una Resolución en la que ordenó al Banco a presentar una certificación negativa del Departamento de Defensa a nombre del señor Soto. Dicha Resolución no fue notificada al señor Soto.

El 23 de enero de 2012 el Banco presentó una Moción Reiterando Sentencia en Rebeldía. Expresó que el término de diez (10) días concedido al señor Soto para mostrar causa había expirado sin que éste se expresara. Por ello, solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. Dicha moción se notificó a la dirección de Pelikan Park y a Urb. Joyuda Coast A-6.

El 28 de febrero de 2012 el Banco presentó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden, la cual acompañó con una Certificación del Departamento de la Defensa que expresa no tener información en cuanto al estatus militar del señor Soto. Dicha moción se notificó a la dirección de Pelikan Park y a Urb. Joyuda Coast A-6.

El 18 de abril de 2012 el TPI notificó nuevamente la Resolución emitida el 19 de enero de 2011 en la que aceptó la nueva representación legal del Banco, le anotó la rebeldía al señor Soto, le apercibió que la prórroga solicitada venció el 28 de septiembre de 2010 y ordenó a Secretaría a tomar conocimiento de la dirección del señor Soto contenida en la moción solicitando prórroga. Dicha Resolución se notificó a la dirección de Pelikan Park y—por primera vez—a la dirección de la Urb. Ponce de León.

El 9 de marzo de 2012, notificada y archivada en autos el 18 de abril de 2012, el TPI emitió una Resolución en la que ordenó al Banco a acreditar de forma fehaciente el endoso del pagaré dentro del término de diez (10) días. Además, le concedió igual término al señor Soto para expresarse, so pena de conceder lo solicitado por el Banco. Dicha Resolución se notificó a la dirección de Pelikan Park y a la Urb. Ponce de León, las cuales eran las únicas direcciones donde las notificaciones no eran devueltas por el correo.

El 1 de mayo de 2012 el Banco presentó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden, la cual acompañó con una copia del endoso del pagaré a su favor. A pesar de que el TPI ya había emitido dos notificaciones previas a la dirección de la Urb. Ponce de León, el Banco notificó su moción a la dirección de Pelikan Park y a Urb. Joyuda Coast A-6.

El 29 de mayo de 2012, notificada y archivada en autos el 12 de junio de 2012, el TPI emitió una Resolución en la que ordenó al Banco a aclarar el endoso al portador que se observa debajo del sello del notario público dentro de un término de diez (10) días. Dicha Resolución se notificó a la dirección de Pelikan Park y a la Urb. Ponce de León.

El 29 de junio de 2012 el Banco presentó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden, en la que explicó que el endoso al final del pagaré lo convierte en un pagaré al portador, negociable con la mera entrega, y que en ese momento el Banco era el tenedor por entrega del original del pagaré cuyo incumplimiento motiva el pleito de epígrafe. Dicha moción se notificó a la dirección de Pelikan Park y a Urb. Joyuda Coast A-6.

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