Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-043-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADA
Apelado
v.
JONATHAN ARROYO MUÑÍZ
Apelante
KLAN201601049
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil. Núm.: A CD2013-0058 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece el señor Jonathan Arroyo Muñiz (apelante), por derecho propio y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 27 de junio de 2016, notificada el 30 de junio de 2016. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, declaró Con Lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria que presentó la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (apelada).

Por los fundamentos que discutiremos se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 11 de marzo de 2013 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada presentó Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria. En síntesis, reclamó el pago de tres préstamos hipotecarios otorgados al Sr. Jonathan Arroyo Muñiz (apelante) a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada. Por su parte, el apelante presentó su Contestación a Demanda y Reconvención. Posteriormente, su primera representación legal presentó una moción en la que indicó que la contestación a demanda se había presentado incorrectamente y solicitó un término adicional para presentar alegación responsiva. El 20 de junio de 2013 la representación legal del apelante presentó una nueva contestación a la Demanda y el 31 de julio de 2013 renunció a la representación legal.

La parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria el 8 de agosto de 2013. El 14 de agosto de 2013, el apelante compareció con nueva representación legal. El Tribunal de Primera Instancia concedió otro término a la parte demandada para presentar una tercera contestación a Demanda. Luego de varios trámites procesales, el señor Arroyo Muñiz presentó “Moción al Expediente Judicial” en la que solicitó, entre otras cosas, un término para presentar el Informe de Manejo de Caso. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2013 presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Representación Legal.

Luego de varias Resoluciones, el Tribunal ordenó al apelante que anunciara nueva representación legal. Así pues, el 23 de septiembre de 2014, una tercera abogada asumió la representación legal y según solicitado, el Tribunal le concedió un término adicional de treinta (30) días.

El apelante presentó una cuarta Contestación a Demanda. El 24 de marzo de 2015 su representante legal presentó “Moción en Solicitud de Autorización para Renuncia de Representación Legal”.

Se le concedieron cuarenta (40) días para la contratación de representación legal. El Tribunal indicó que, culminando ese término, de no comparecer, se le anotaría la rebeldía y se dictaría Sentencia. El Tribunal fue enfático, y reiteró que no concederían más prórrogas.

Posteriormente, su nuevo representante legal, el licenciado Nelson E. Vera Santiago, acudió a una vista (Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos). El Lcdo. Vera solicitó que se refiriera el caso a mediación al amparo de la Ley 184-2012. El Tribunal concedió la solicitud y el caso se refirió para vista de mediación el 23 de junio de 2015. Luego de varios trámites procesales, el Lcdo. Vera presentó “Moción Urgentísima de Renuncia a la Representación Legal”. El Tribunal aceptó la renuncia.

El 4 de agosto de 2015 se celebró una reunión de mediación y para el 25 del mismo mes, el Centro de Mediación notificó que una de las partes había desistido del proceso de mediación, toda vez que el apelante no sometió los documentos requeridos por el apelado. Luego de que el apelante presentara varias mociones por derecho propio, el 31 de agosto de 2015 anunció nueva representación legal, que fue aceptada por el Tribunal el 15 de septiembre de 2015. El 6 de octubre de 2015, la representante legal del apelante renunció.

En atención a ello, el 23 de octubre de 2015 se anotó la rebeldía al apelante. La parte apelante solicitó reconsideración sobre la anotación de rebeldía que fue declarada no ha lugar.

Así las cosas, el 27 de junio de 2016, notificada el 30 de junio de 2016, el foro primario acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa y declaró Con Lugar la demanda de epígrafe. En términos generales, determinó que eran hechos incontrovertidos que la Cooperativa había concedido al deudor tres (3) Préstamos Hipotecarios con Garantías de Pagaré y otros créditos accesorios que fueron suscritos por el deudor bajo declaraciones juradas ante Notario Público.

A su vez, el tribunal consideró que el 10 de mayo de 2011, el Deudor firmó con la Cooperativa un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda, Ratificación de Garantías y Plan de Pagos ante el Notario Público, en el cual reconoció que adeudaba a la Cooperativa varias cuantías que se reclamaron en la Demanda. Respecto a lo anterior, determinó que el apelante reconoció la validez de los documentos con los cuales garantizó las deudas para los préstamos.

Según indicó el Tribunal de Primera Instancia, el Deudor ratificó la constitución de las garantías hipotecarias respectivamente y ratificó que las mismas seguían garantizando las cantidades adeudadas bajo los préstamos antes mencionados.

En este caso se había efectuado un plan de pagos para satisfacer las cantidades de dinero adeudadas y a tales efectos, se otorgó Escritura sobre modificación de Hipoteca de 10 de mayo de 2012. A pesar de todo lo antes descrito, el apelante incumplió los términos y condiciones pactados en los documentos del préstamo y adeuda las cantidades que fueron reclamadas por la parte apelada.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que la segunda causa de acción sobre el Préstamo Hipotecario 40204 TP-22 concedido al apelante el 14 de junio de 2005 fue garantizado por un Pagaré

Hipotecario suscrito por el Deudor ante Notario Público. El foro apelado determinó que las cantidades estaban vencidas, líquidas y exigibles.

De igual forma, el tribunal de primera instancia determinó que el caso 40 2004 TP-80 fue evidenciado por Pagaré Hipotecario suscrito por el apelante ante Notario Público. El foro primario indicó que en garantía del pagaré antes relacionado y otros créditos accesorios, el apelante otorgó hipoteca voluntaria, según consta en Escritura ante el mismo Notario Público. Por igual, para esta hipoteca el tribunal evaluó el pagaré y determinó que la deuda estaba vencida, líquida y era exigible.

En síntesis, el tribunal determinó que la parte apelada en este recurso es dueña y tenedora por valor satisfecho y de buena fe de los pagarés antes mencionados y declaró con lugar la demanda presentada ante su consideración. El foro primario condenó a la parte apelante a pagar las cantidades correspondientes y ordenó que en caso de que no fueran satisfechas dentro del término establecido por Ley; se procediera a vender en pública subasta las fincas hipotecadas en garantía de los préstamos antes indicados, para con su producto satisfacer las cantidades adeudadas por este, y que de ser el producto de la venta insuficiente para el pago de estas reclamaciones tendría que pagar el apelante con sus demás bienes.

En resumen, el foro a quo concluyó que el apelante debía satisfacer las siguientes cantidades:

Préstamo por la suma principal de $124,969.58

$124,690.24

por concepto de principal, más intereses acumulados al 1 de marzo de 2013 por la suma de $14,149.37, cuyos intereses continuarán acumulándose hasta el total pago y solvento del principal a razón de $24.25 diarios; más $ 472.90

por concepto de cargos por mora y $1,029.52 por concepto de escrow devengados hasta el 1 de marzo de 2013, los cuales continuaran acumulándose hasta el total pago y solvento del principal a razón de $43.70...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR