Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601109
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-045-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO ANDALUCÍA
Parte Apelante
v.
SHEILA RÍOS CALZADA
Parte Apelada
KLAN201601109
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F AC2011-2054 Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Consejo de Titulares del Condominio Andalucía (Consejo o parte apelante) mediante recurso de apelación en el que solicitó la revocación de una sentencia dictada el 20 de junio de 2016 y notificada el 6 de julio siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

El 15 de julio de 2011 el Consejo presentó una demanda contra la Sra. Sheila Ríos Calzada (señora Ríos Calzada o apelada) en la que alegó que la señora Ríos Calzada es titular registral del apartamento 3201 ubicado en el primer piso del Condominio Andalucía, el cual está sujeto el régimen de propiedad horizontal, y que en una inspección ocular realizada a tal apartamento el 22 de diciembre de 2010 se observó que la señora Ríos Calzada había hechos modificaciones no autorizadas al área de la sala y terraza del apartamento. En particular, señaló que la sala fue ampliada, utilizándose parte del espacio destinado como terraza, lo cual cambió la fachada del Condominio. Sostuvo el Consejo que el mismo día que se observaron estas modificaciones se le remitió una carta a la señora Ríos Calzada ordenándole reestablecer la fachada a su estado original en el término de 30 días. Debido a que transcurrieron 7 meses sin que la señora Ríos Calzada cumpliera con lo requerido, se instó demanda en su contra para que el tribunal ordenara reestablecer la fachada original del apartamento 3201 a su costo. Se solicitó además el pago de honorarios de abogado, gastos y costas del litigio.1

La apelada contestó la demanda el 30 de septiembre de 2011, copia de la cual no fue incluida en el apéndice de la apelación. Surge de la sentencia impugnada que la señora Ríos Calzada alegó que las modificaciones a su propiedad no alteraron la fachada del Condominio.2

Concluida la etapa del descubrimiento de prueba, el juicio en su fondo fue celebrado los días 17 y 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014. Como parte de estos procesos, se realizó una inspección ocular de la propiedad. Terminado el desfile de prueba, Instancia dispuso que las partes podrían someter memorandos de derecho, si así lo interesaban, en un término de 30 días. El Consejo presentó su memorando de derecho el 14 de enero de 2015. No se desprende de la sentencia que la señora Ríos Calzada haya presentado un memorando de derecho.3

Luego de aquilatar la prueba desfilada en el juicio, Instancia determinó que “[l]a demandada Sheila Ríos Calzada introdujo unos cambios al apartamento mediante [los que] removió media pared no estructural, una ventana de cristal y una puerta corrediza de cristal, que divide la sala del balcón, cuyo balcón el contiguo al patio del apartamento”.4

Determinó además que tanto el Presidente del Consejo, Sr. Luis Rivera Morán, como la Administradora del Condominio, Sra. Limaris Collazo, se enteraron de los cambios efectuados en el apartamento 3201 por una queja de un titular del apartamento contiguo al apartamento que queda arriba del 3201. La queja recibida fue por el ruido que ocasionó la construcción.

Destacó el foro primario que el señor Rivera Morán declaró que la construcción realizada por la apelada “no afectada nada” y que “no se ve, a menos que uno esté dentro del apartamento de Sheila”.5

Del testimonio de la señora Collazo trascendió que solamente se pudieron observar los cambios realizados al apartamento al entrar en el mismo y que la Junta de Directores no supo de estos cambios hasta que se refirió el caso de la demanda.

Conforme el perito de la señora Ríos Calzada, Ing. Miguel P. Vélez López, la fachada exterior del apartamento 3201 se encuentra expuesta hacia el patio posterior del apartamento, que termina en una verja de aproximadamente 8 pies de altura.

Dicha verja divide la finca donde enclava el Condominio de otra finca ajena, a la cual solamente tienen acceso los titulares del proyecto residencial de esa finca. El testimonio de este perito le mereció credibilidad al foro primario, según se expuso en la sentencia. Lo declarado por este perito fue confirmado por una inspección ocular realizada por el tribunal. Consecuentemente, Instancia concluyó que la fachada exterior al patio del apartamento, la cual fue modificada, es visible únicamente mediante el acceso por el control de entrada del Condominio contiguo al Condominio Andalucía, “para luego acceder a un camino de servidumbre al cual está limitado su entrada por un portón de alambre eslabonado asegurado con candado”.6

Además determinó que la referida verja impide la visibilidad a la fachada exterior del apartamento 3201. Concluyó el foro primario que sí hubo un cambio en el inmueble, pero al no ser éste visible, no hubo un cambio en la fachada, pues no se hicieron cambios estructurales ni se utilizaron elementos nuevos.

Considerados estos hechos, Instancia concluyó que las alteraciones realizadas por la apelada no tuvieron el efecto de alterar la fachada posterior arquitectónica del edificio ni tuvo el efecto de variar la estructura del Condominio Andalucía, por lo que no era necesario el consentimiento de todos los titulares y desestimó la demanda del Consejo. La sentencia fue notificada el 6 de julio de 2016.

Inconforme, el Consejo recurrió ante nosotros mediante el presente recurso y, en síntesis, cuestionó las determinaciones del foro apelado, principalmente su determinación en cuanto a que los cambios que realizó la apelada en su apartamento no constituyeron una alteración a la fachada que requiriera el consentimiento del Consejo. La apelada no compareció en oposición al recurso instado, a pesar de haberle concedido para ello hasta el 16 de septiembre de 2016. Por lo tanto, damos el recurso por perfeccionado para su disposición.

IV.

Derecho aplicable

A. Revisión apelativa de la apreciación de la prueba

Cuando una parte que recurre ante nosotros mediante recurso de apelación plantea errores relacionados con la suficiencia de la prueba testifical o con su apreciación errónea por parte del foro apelado, deberá someter una transcripción, exposición estipulada o exposición...

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