Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601352
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-055-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

FERNANDO ROSARIO RODRÍGUEZ,
Apelante,
v.
DISTRIBUTION INTEGRATED SERVICES,
Apelada.
KLAN201601352
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D PE2014-0661. Sobre: Despido injustificado; Ley Núm. 80.

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

El 26 de septiembre de 2016, la parte apelante, Fernando Rosario Rodríguez (Sr. Rosario), instó el presente recurso de apelación. En él, solicitó que revocáramos la Sentencia Sumaria emitida el 5 de agosto de 2016, reducida a escrito el 13 de septiembre de 2015, notificada el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante esta, el foro apelado acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Distribution Integrated Services (DIS), y desestimó la demanda de despido injustificado instada por el apelante, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de indemnización por despido injustificado, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm.

80).

Examinadas las sendas posturas de las partes litigantes, así como el derecho y los hechos aplicables a la controversia, este Tribunal concluye que procede confirmar la Sentencia Sumaria apelada.

I.

La parte apelada se dedica a la distribución de periódicos, revistas y otros productos. De los autos surge que el Sr. Rosario trabajó en el departamento de circulación (home delivery) de DIS desde el 29 de agosto de 20091, y que, al momento de su despido el 10 de septiembre de 2014, fungía como supervisor de dicho departamento.

A raíz de su despido, el 24 de septiembre de 2014, el Sr. Rosario instó una querella por despido injustificado contra la parte apelada2.

Lo anterior, mediante el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., y al amparo de la Ley Núm. 80.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de septiembre de 2015, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Para fundamentar los hechos materiales que alegó no estaban en controversia, adjuntó a su solicitud porciones de la deposición tomada al Sr. Rosario el 24 de junio de 2015, y la prueba documental utilizada en la deposición. A saber: las distintas evaluaciones realizadas al apelante a través de los últimos años de empleo, en las que la parte apelada comentó sobre la falta de cumplimiento del apelante con las metas de venta de suscripciones y otros deberes.

Adujo que, según los hechos materiales sobre los que no había controversia sustancial, se desprendía que el despido del apelante había sido justificado. En lo pertinente, consignó que el apelante admitió que había sido amonestado a través de los años por incumplir con las ventas de suscripciones requeridas3 y, no obstante ello, no mejoró su desempeño. También, apuntó que el apelante aceptó que, en el año 2014, no había vendido, en ningún mes previo a su despido, las suscripciones requeridas. Ello, a pesar de que, el 7 de julio de 2014, admitió haber sido apercibido de que la falta de ventas podría conllevar su cesantía.

El 30 de octubre de 2015, la parte apelante presentó una Urgente moción en petición de excusas al tribunal, en petición de que no se permita la moción en sentencia sumaria e informativa. En primer lugar, articuló que no procedía que la controversia se dilucidara sumariamente, por lo que solicitó al foro apelado que no tomara en consideración la solicitud de la parte apelada.

De otra parte, requirió un término adicional de 30 días para oponerse a dicha solicitud, de esta ser acogida por el tribunal sentenciador. Por último, alegó que había controversia sobre elementos subjetivos, de intención y propósitos mentales, por lo que no procedía la solicitud de sentencia sumaria.

El 6 de noviembre de 2015, la parte apelada presentó una segunda solicitud para que se diera por sometida, sin oposición, su solicitud de sentencia sumaria4.

Además, reclamó al tribunal primario que diera por no puesta la moción presentada por la parte apelante. Lo anterior, debido a que fue presentada tardíamente y porque no cumplía con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.

Surge del recurso que, casi un año después, el 5 de agosto de 2016, notificada el 15 de agosto de 2016, el tribunal primario emitió una orden en la que consignó que la solicitud de sentencia sumaria había quedado sometida para su adjudicación.

Ello, sin la oposición de la parte apelante5.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2016, la parte apelante presentó una Urgente moción en petición de reconsideración a orden emitida por el tribunal el 15 de agosto de 2016 e informativa. El 2 de septiembre de 2016, notificada el 8 de septiembre de 2016, el tribunal primario declaró sin lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante.

Evaluada la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada, el tribunal primario dictó la Sentencia Sumaria impugnada y declaró con lugar la solicitud de desestimación de la parte apelada. En síntesis, resolvió que el despido fue justificado, a la luz del reiterado incumplimiento del apelante con las normas de su empleo.

De los hechos plasmados en la Sentencia Sumaria se desprende que, a principios del año 2014, la parte apelada notificó a todos los empleados que estaba en un proceso de reorganización, que incluía la eliminación del puesto del Sr.

Rosario. No obstante, la parte apelada concedió la oportunidad a los empleados afectados de solicitar una plaza de nueva creación; el apelante optó por no hacerlo.

Así pues, el tribunal consignó que el apelante era elegible para una compensación especial, sujeto a que trabajara hasta el último día requerido y que cumpliera con las normas de conducta, disciplina y productividad. Sin embargo, el foro primario determinó que la parte apelante admitió haber incumplido con las metas de venta de la parte apelada.

De los hechos incontrovertidos también se desprende que, el 7 de julio de 2014, la parte apelada entregó al apelante una amonestación final. En esta, le señaló que había incumplido con la venta de suscripciones nuevas semanales para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014. También, le apercibió que de no mejorar su productividad, podría ser despedido, ya que la eficiencia y buen desempeño eran requisitos indispensables para trabajar en la empresa.

A la luz de los hechos materiales no controvertidos, el foro primario desestimó, con perjuicio, la querella instada por el Sr. Rosario.

No conforme, la parte apelante instó el presente recurso de apelación y apuntó los siguientes errores:

Erró el TPI

al declarar Ha Lugar las mociones de sentencia sumaria y desestimar en su totalidad y con perjuicio la reclamación de mesada por la vía sumaria, al determinar que la parte querellante (expuso en su sentencia “la parte querellada”) no pudo controvertir ninguno de los hechos fundamentales, aunque a tenor con la ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, la parte querellada no sometió ninguna evidencia que sustentara y controvirtiera la presunción que cobija a todo empleado que es despedido. [sic]

En la alternativa, erró el TPI al no ver los hechos en los documentos presentados por la propia querellada (EVALUACIONES), tanto los presentados en la deposición como la propia transcripción de la deposición en su totalidad en la moción de sentencia sumaria de la forma más favorable al apelante y concederle a éste el beneficio de toda inferencia que razonablemente se podía derivar [d]e dichos documentos. [sic]

ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR