Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201600027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600027
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-070-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PR Recurrido
v.
KEVIN J. NIEVES CABAN Peticionario
KLCE201600027
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Núm. AVI2015G0122M AVI2015G0019-20 ALA2015G0122-124 Sobre: ART. 93/GRADO DE ASESINATO 1ER GRADO INCISO A, ART. 5.04 LA Y ART. 5.15 LA.(2)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Kevin J. Nieves Cabán, peticionario, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 11 de diciembre de 2015, notificada el 14 de diciembre del mismo año. Mediante la referida Resolución el Tribunal recurrido declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el peticionario relacionado a un cargo por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 25 L.P.R.A. sec. 458c. Insatisfecho, el peticionario radicó el presente recurso el 13 de enero de 2016.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos que dieron lugar a la petición de certiorari son los siguientes. Por hechos acontecidos allá para el 13 de diciembre de 2014, contra el peticionario se presentaron varias denuncias: una (1) por el delito grave de asesinato en primer grado, una (1) por tentativa de asesinato en primer grado, una (1) por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y dos (2) por infracciones al Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. sec. 458n. La Denuncia que imputaba infracción al delito 5.04 de la Ley de Armas disponía:

El referido imputado de delito Kevin J. Nieves Cabán, allá en o para el 13 de diciembre de 2014 y en Aguada; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, y criminalmente en común y mutuo acuerdo con OMAR PEREZ TOMASINI, usó, transportó y/o un arma de fuego, una pistola, color negra, con intención de cometer delito y/o la cual se utilizó para cometer los delitos de Asesinato, Tentativa de asesinato y Artículo 5.15 de la ley de armas.

Celebrada la vista preliminar, el juez determinó causa probable para acusar por todos los delitos imputados. El 13 de octubre de 2015 el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones. La acusación por infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas indica:

El referido imputado de delito Kevin J. Nieves Cabán, allá en o para el día 13 de diciembre de 2014 y en Aguada, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, y criminalmente en común y mutuo acuerdo con Omar Pérez Tomasini, portaba, conducía y transportaba un arma de fuego cargada, sin tener una licencia de armas, ni el correspondiente permiso para portar armas siendo dicha arma de fuego un arma con la cual puede causar grave daño corporal y la cual se utilizó en la comisión del delito de Asesinato y Infr. Art. 5.15 de la Ley de Armas con la cual se le causó daño físico que le causó la muerte al Sr. Ángel Colon Martínez y se utilizó en la comisión del delito de tentativa de asesinato e Infr. Art. 5.15 de la Ley de armas, con la cual se causó daño físico a Osvaldo Ruíz Rodríguez.

Inconforme, el peticionario presentó un escrito titulado Moción de Desestimación Bajo la Regla 64 (I) y 64 (P) de Procedimiento Criminal Y el Debido Proceso de Ley. El Ministerio Púbico se opuso a la desestimación de la acusación. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2015 se celebró la vista de desestimación donde las partes acordaron que la controversia podía resolverse sin la celebración de una vista evidenciaría por ser el planteamiento uno de estricto derecho. El foro recurrido, mediante Resolución emitida el 11 de diciembre de 2015 y notificada el día 14 del mismo mes y año, declaró

No Ha Lugar la moción del peticionario.

Insatisfecho, el peticionario acudió a este tribunal mediante el presente recurso de certiorari. Indicó que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación al amparo de los incisos (I) y (P) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal. En específico señaló que indició el Tribunal al determinar que la determinación de causa probable en la vista preliminar por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas subsanó y enmendó la ausencia de imputación de uno de los elementos del delito en la denuncia. En la alternativa señaló que erró el Foro recurrido al concluir que el Ministerio Público no está obligado a probar que el imputado no tenía licencia de armas cuando se incluye en la acusación y se ha probado la portación o posesión de un arma de fuego, porque se activa una presunción de que la portación o posesión es ilegal y es al acusado a quien le corresponde destruir la presunción.

El 4 de febrero de 2016, emitimos una Resolución acordando expedir el auto solicitado. Además, se ordenó al peticionario y a la Oficina de la Procuradora General a presentar sendos alegatos en los que discutieran si la presunción de ilegalidad de la portación de arma tiene el efecto de invertir el peso de la prueba del Estado al acusado; si la presunción de ilegalidad es congruente con la Segunda Enmienda de la Constitución Federal y si afecta la presunción de inocencia; si la obligación del acusado de presentar evidencia a los efectos de que posee una licencia infringe su derecho a guardar silencio y; si la presunción de ilegalidad y la consecuente obligación del acusado de presentar evidencia de poseer una licencia han sido adoptadas por algún estado de la nación. Igualmente, se le extendió una invitación a la Sociedad para la Asistencia Legal y al “Gun Rights and Safety Association of Puerto Rico” para que comparecieran en calidad de amigos de la Corte.

Con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General, el alegato del peticionario y la Sociedad de Asistencia Legal como Amicus Curia, resolvemos el auto solicitado.

-II-

A. Segunda Enmienda de la Constitución Federal.

La Segunda Enmienda de la Constitución federal dispone:

A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed

. (Énfasis suplido)

El derecho a poseer y portar armas es un derecho fundamental que está estrechamente vinculado al derecho a preservar la vida. En District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008), el Tribunal Supremo federal reconoció que la legítima defensa es un derecho fundamental cuyos orígenes pueden ser trazados a los tiempos más antiguos. Además, estableció que el derecho a la defensa personal es el componente central del derecho reconocido en la Segunda Enmienda. Posteriormente, en McDonald v. City Of Chicago, 561 U.S. 742 (2010), el Tribunal Supremo federal sostuvo, aplicando la doctrina de incorporación selectiva, que el derecho individual de poseer y portar armas se extiende a los Estados en virtud del Debido Proceso de Ley consagrado en la Decimocuarta Enmienda. En Puerto Rico, aunque no somos propiamente un estado, el Tribunal Supremo federal nos ha reconocido los mismos derechos fundamentales que la Decimocuarta Enmienda concedió a los residentes de los estados. Sobre este particular, hace ya casi 100 años, el Tribunal Supremo federal dijo: “The guaranties of certain fundamental personal rights declared in the Constitution, as, for instance, that no person could be deprived of life, liberty, or property without due process of law, had from the beginning full application in the Philippines and Porto Rico…”. Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922). Así pues, siendo el derecho a poseer y portar armas un derecho fundamental afín al derecho a la vida y a la preservación de la misma, cualquier legislación local o estatal que intervenga indebida e injustificadamente con el mismo, no debe prevalecer.

Ahora bien, esto no quiere decir que el derecho a poseer y portar armas es irrestricto. En Heller, el Máximo Foro judicial aclaró que “…nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms”. District of Columbia v. Heller, supra, págs.

625-627. Si bien el Estado puede regular el derecho a poseer y portar armas, al ser un derecho fundamental, el Estado deberá proveer un interés apremiante para regular el mismo, y el método a utilizarse deberá ser necesario para su consecución.

Por último, en Caetano v. Massachusetts, 136 S.Ct. 1027, 577 U.S. __ (2016), el Tribunal Supremo federal validó el derecho de la Sra. Caetano a portar un “stun gun” para propósitos de defensa personal.1

El Tribunal citando textualmente a Heller, reiteró que “the Second Amendment extends, prima facie, to all instruments that constitute bearable arms, even those that were not in existence at the time of the founding”. Caetano v.

Massachusetts, Id.

B.

Art. 5.04 de la Ley de Armas

El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, en lo pertinente, dispone:

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave…

Como bien surge del citado precepto, el delito de portación ilegal conlleva, como elemento esencial e imprescindible, una ausencia de autorización para la correspondiente portación del arma.

Pueblo v. Negron Nazario, 191 D.P.R. 720, 752 (2014). Es norma reiterada que la ausencia de la licencia para la posesión o...

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