Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601584

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601584
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016

LEXTA20161104-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico Apelante v. Comisión Local de Elecciones de Villalba Precinto 065 Apelado
KLAN201601584
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2016-0438 Sobre: Recurso de Apelación de Recusaciones de Domicilio

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Grana Martínez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.

I.

El 19 de octubre de 2016 el Comisionado Electoral Alterno del PNP para la Comisión Local del Precinto 065 de Villalba, Lcdo. Jaime Luis Ríos Martínez, presentó un recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Comisión Local de Villalba (la Comisión), al amparo del Art. 5.005 de la Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, mejor conocida como Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Ley Electoral).1

Mediante el mismo, impugnó la determinación de la Presidenta de la Comisión, suscrita el 17 de octubre de 2016, de desestimar 126 recusaciones de electores por domicilio.

El 21 de octubre de 2016, la Comisionada Local del Partido Popular Democrático, Sra. Marilyn López Torres, instó una Oposición a Apelación.

Ese mismo día 21 de octubre de 2016, el Foro de instancia celebró vista en las que las partes presentaron sus respectivas posturas. Acordaron que la controversia fuera sometida como una cuestión de derecho, y para ello estipularon los

Formularios R-001 (Solicitudes de Recusación o Exclusión) y R-002 (Autorización Para Emplazar) para cada una de las 126 recusaciones propuestas.2

Sometido el caso desde el 21 de octubre de 2016, no fue hasta el 31 de octubre de 2016 que el Tribunal de Primera Instancia dictó y notificó la Sentencia apelada. Declaró No Ha Lugar el escrito de Apelación al concluir “que no erró la Honorable Presidenta de la Comisión Local de Villalba.

Dicha determinación fue una razonable en derecho, basado en la credibilidad que le merecieron las gestiones realizadas por los diligenciante, y en la discreción que le confirió el Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE.”

Inconforme con la anterior determinación, el 1 de noviembre de 2016 el Lcdo. Ríos Martínez acudió ante nos mediante Apelación.3

Señala que:

Erró el Honorable Tribunal al no considerar la omisión de la Presidenta de la Comisión Electoral Local de Villalba en relación a la jurisprudencia que nos enseña que un emplazamiento mal realizado no debe determinar que una recusación se desestime.

El 2 de noviembre de 2016, dictamos una Resolución para

concederle a la parte recurrida, un término a vencer el 3 de noviembre de 2016 a las 12:00 del mediodía, para que se expresara en torno al recurso. A su vez, las partes fueron advertidas de que no se concederían prorrogas en atención a la naturaleza de la controversia presentada.

El 3 de noviembre de 2016, compareció la Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático por el Precinto 065 de Villalba, Sra.

Marilyn López Torres con su Oposición al “Recurso de Apelación”. Entre sus argumentos, sostuvo que este Foro intermedio apelativo carece de jurisdicción para atender el recurso, pues la parte peticionaria incumplió con la notificación del mismo. En atención a dicho reclamo, y por tratarse de ser un asunto de umbral, emitimos Resolución concediendo a la parte peticionaria hasta las 9:00 am de hoy 4 de noviembre de 2016 para que nos acreditara haber cumplido con las exigencias reglamentarias sobre la notificación de su recurso.

En cumplimiento con nuestra Orden, el Lcdo. Ríos Martínez compareció y nos informó que aunque notificó el recurso a la Comisión personalmente, a la parte lo notificó mediante correo certificado con acuse de recibo.4

A la luz de su comparecencia, estamos obligados a desestimar el recurso.

Elaboremos.

II.

A.

Sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración.5

Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo

.6

Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”.7

En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8

Además, cabe destacar que...

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