Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201602054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602054
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2016

LEXTA20161106-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ENA I. PAGÁN REYES; CARMEN A. ALBERTY MONROIG
Peticionario
v.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES, PRECINTO 008 DE CATAÑO; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Recurrido
KLCE201602054
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso: D P2016-0319 Sobre: Recusación por Domicilio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Flores García y la Jueza Cortés González.1

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2016.

I. Relación de Hechos

Como parte del proceso electoral, el 2 de abril de 2016, la señora Carmen A. Alberty Monroig, recusadora, presentó una Solicitud de Recusación o Exclusión por razón de domicilio, en contra de la electora Isabel Yali Sarzalejo Díaz. Según surge, dicha solicitud fue juramentada el 31 de marzo de 2016, por la señora Alberty Monroig ante la peticionaria, la señora Ena I. Pagán Reyes, Comisionada Electoral local del Partido Nuevo Progresista en Cataño.

Surge, además, que la solicitud fue identificada con el número de testimonio dos mil ochenta y siete (2,087). Presentado el formulario, la Comisión Local de Cataño autorizó los emplazamientos por edicto contra la electora cuya recusación se solicitó.

El 19 de abril de 2016, la peticionaria suscribió una comunicación escrita2 dirigida a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones, la Lcda. Liza García Vélez, en la que le exponía una situación en relación a los números de affidávits. Sostuvo que por mandato de ley, el o la Comisionado(a) Electoral Local está facultado para juramentar las solicitudes sobre recusación o exclusión de un elector. Explicó que aproximadamente quince años atrás, culminó su función como Comisionada Electoral local del PNP en el municipio de Cataño. Incluyó en la carta que según su mejor recuerdo, en aquel entonces el último número de su libro de Registro de Testimonios o Affidávits era el mil novecientos noventa y nueve.3

Por consiguiente, cuando asumió nuevamente la posición de Comisionada Local en el año 2016, continuó con el número dos mil (2,000).

Sin embargo, luego de un análisis de la Ley Electoral vigente, la propia peticionaria entendió que debió haber comenzado los números de affidávits desde el número uno (1). Ello, bajo el entendido que había comenzado sus funciones como Comisionada Local dentro de un ciclo elector distinto.4

Así las cosas, la peticionaria le informó a la CEE que en ánimo de subsanar dicho error, utilizó el método recomendado y avalado por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico, contenido en el Inciso B (2) de la Instrucción General número veintiuno (21) de las Instrucciones Generales a los Notarios (septiembre 2013) (App. 25-26). Por tanto, procedió a incluir la siguiente nota en la primera página del Registro de Testimonios

Por un error involuntario e inadvertencia de la Comisionada que suscribe, se omitieron una serie de números de testimonios específicamente desde el número uno (1) al mil novecientos noventa y nueve (1999). Los anteriores descritos testimonios no fueron ni serán utilizados habiendo sido su omisión notificada a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones así como a los Comisionados Electorales y la Junta Local de Elecciones. Todo lo anterior en cumplimiento con el Inciso B dos (2) de la Instrucción General número veintiuno (21) de las Instrucciones Generales a los Notarios (septiembre 2013) en Cataño, Puerto Rico, hoy 19 de abril de 2016. Firma de la Comisionada.

La peticionaria sostiene que ninguno de los funcionarios a los que se les notificó la misiva se comunicó con ella o presentó alguna objeción al acto de subsanación.

El 21 de mayo de 2016, la Comisión Local de Cataño se reunió para considerar la solicitud de recusación en controversia. La Comisión determinó que la solicitud no fue debidamente juramentada, de conformidad a la sección 2.8 del Reglamento para Funciones de los Comisionados Locales y la sección 2.1 del Reglamento de Recusaciones.

Como resultado, el Comisionado Electoral Local del Partido Popular Democrático de Cataño presentó un escrito ante la Comisión Local, solicitando la desestimación de todas las recusaciones juramentadas por la peticionaria, debido a que el error señalado afectaba el trámite de todas las solicitudes.

El 31 de mayo de 2016, la peticionaria y la recusadora presentaron un recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, donde cuestionaron la determinación de la Comisión Local. Alegaron que todos los documentos fueron juramentados conforme al ordenamiento jurídico vigente. Añadieron que el hecho de haber realizado unas correcciones o subsanación no anulaba los testimonios. Indicaron que el propio Reglamento para el Trámite de Recusaciones adoptó disposiciones de la Ley Notarial, específicamente la prohibición para tomarles juramento a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Posteriormente, el Comisionado Electoral Local del PPD presentó una moción de desestimación, por falta de jurisdicción. Sostuvo que ante la proximidad del evento primarista y por restar menos de treinta (30) días para la celebración del evento electoral, aplicaba el término expedito de veinticuatro (24) horas.

El 26 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto de 2016, el foro primario emitió una Sentencia, desestimando el recurso. Dispuso que las peticionarias debieron presentar su recurso dentro del término de veinticuatro horas.

El 30 de agosto de 2016, la parte recurrida presentó una “moción para que se entienda retirada la moción de desestimación y solicitud de término” ante el foro primario. El 6 de septiembre de 2016, el foro primario emitió una orden, expresando “Enterado”.

Inconformes con la Sentencia emitida el 26 de agosto de...

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