Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601360
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016

LEXTA20161109-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

GLORIMARI JAIME RODRIGUEZ
Recurrido
v.
HON. EDUARDO CINTRON SUAREZ, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201601360
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil núm.: GCD2013-0499 (307) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el Municipio de Guayama (en adelante el Municipio) mediante recurso de Certiorari solicitándonos que revisemos y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (el TPI), el 9 de febrero de 2016, archivada en autos el 24 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 12 de diciembre de 2013 la Sra. Glorimari Jaime Rodríguez (la parte recurrida) presentó una demanda en cobro de dinero, daños y perjuicios, y violación de derechos civiles. En la causa de acción en cobro de dinero la parte recurrida, quien fuera alcaldesa del referido Municipio de Guayama, una vez cesó en el cargo, solicitó el pago de licencias acumuladas por enfermedad y vacaciones.

Surge de las alegaciones de la demanda que el 31 de diciembre de 2013 la parte recurrida presentó los documentos necesarios para tramitar el pago global de sus licencias acumuladas por vacaciones y enfermedad ascendente a $44,612. Al presente dicho pago no se ha realizado. Arguye la parte recurrida que la razón por la cual no se ha emitido el pago es por motivaciones políticas. En cuanto a la causa de acción en daños y perjuicios, la misma está basada en un alegado discrimen político. En dicha causa de acción la parte recurrida solicitó el pago de $500,000 en daños emocionales y económicos.

Conforme el trámite procesal reseñado en el recurso surge que ante el TPI el señor Cintrón Suárez, actual alcalde del Municipio, presentó varias mociones de desestimación de las alegaciones instada en su contra en su carácter personal.1

La parte recurrida presentó sus respectivas mociones en oposición a las mociones presentadas por el señor Cintrón Suárez.

En lo aquí pertinente, el 9 de mayo de 2015 el Municipio presentó una Solicitud de Eliminación Parcial de Alegaciones de la demanda y/o desestimación y otros extremos al amparo de la Regla 10.5 de Procedimiento Civil. En la misma se alegó la prescripción de la causa de acción en daños y perjuicios, ya que los hechos discriminatorios ocurrieron durante la campaña política. Además, de que la misma no se le notificó al Municipio conforme dispone la Ley de Municipios Autónomos.

La parte recurrida presentó su oposición. En la misma indicó que no procedía la notificación al Municipio, ya que el cobro de dinero no es una reclamación en daños y la acción en violación de derechos civiles, resultado del discrimen político, va dirigido a los demandados en su carácter personal. En cuanto a la prescripción, indicó que en este caso la falta de pago de las licencias es la acción adversa que activa el término prescriptivo y da paso a una acción por discrimen político lo cual ocurrió, según alegado el 1 de febrero de 2013.

El 9 de febrero de 2016, notificada el 24 de febrero siguiente, el TPI atendió todas las mociones presentadas y dictó la Resolución recurrida. En lo aquí pertinente el TPI resolvió lo siguiente:

En la Demanda de epígrafe, las alegaciones que hacen referencia a hechos ocurridos a más de un (1) año de la fecha de presentación de la Demanda van dirigidas a demostrar el ánimo discriminatorio y la intención de la Parte Demandada, o sea, que la conducta protegida fue el factor sustancial o motivante para la acción judicial.

Este es un elemento de un caso prima facie de discrimen político.

El requisito de notificación provisto por la Ley núm. 81 aplica únicamente a casos en que se pretende demandar a un municipio por daños resultado de culpa o negligencia. Así surge del texto de la Ley al limitar su aplicación a reclamaciones “… por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio.” Aquí, la Demandante presentó una causa de acción por discrimen político y una de cobro de dinero. En cuanto a la causa de cobro de dinero en contra del Municipio, la misma no es por daños ocasionados por culpa o negligencia por lo que no requiere notificación previa.

Sobre la causa de discrimen, la Demanda incluye como demandado a Cintron Suarez en su capacidad personal tanto como en la oficial. De hecho, uno de los elementos de un caso por discrimen político es la participación directa y personal del demandado en la acción perjudicial. Toda vez que la causa de acción de discrimen político tampoco versa sobre la negligencia del Municipio, no era necesario notificarle al Alcalde previo a la presentación de la Demanda.

Por lo tanto, este argumento no amerita la desestimación del pleito.

… [Enfasis Nuestro]

El Municipio presentó ante el foro de instancia una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 20 de junio de 2016, notificada el 24 del mismo mes y año.

Inconforme, el Municipio acude ante este foro intermedio imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA FALTA DE NOTIFICACION AL MUNICIPIO DE GUAYAMA CONFORME...

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