Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601891
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016

LEXTA20161109-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ULISES TOLEDO ROJAS
Peticionario
KLCE201601891
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. núm.: ALA2014G0055-56 ASC2014G0106-107 Sobre: Art. 506 y Art. 601 LA, Art. 401 SC y Art. 412 Ley Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

Comparece ante este tribunal intermedio el Sr. Ulises Toledo Rojas (el peticionario) mediante el recurso de Certiorari que nos ocupa y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (el TPI), el 16 de agosto de 2016, notificada y archivada en autos el 17 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen el foro de instancia determinó que la orden judicial para autorizar el registro y allanamiento impugnado por el peticionario fue hecho conforme a derecho. El 1 de septiembre de 2016, el peticionario presentó una Moción Solicitando Reconsideración a Resolución Declarando No Ha Lugar la Supresión de Evidencia.

El 7 de septiembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar dicha moción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 7 de febrero de 2014, el foro de instancia emitió una Orden de Allanamiento y Registro contra el peticionario, luego que el agente Edgardo Díaz Soto de la División de Drogas, Armas Ilegales y Control de Vicios de Aguadilla, informara los resultados de una investigación que llevó a cabo contra el señor Toledo Rojas.

Así pues, el 8 de febrero de 2014 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el peticionario por violaciones a los Artículos 4.01 y 4.12 de la Ley de Sustancias Controladas y los Artículos 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas. Tras la celebración de la Vista Preliminar el 13 de marzo de 2014, el TPI decretó que existía causa probable para juicio por entender que el peticionario había cometido los delitos imputados. El 10 de abril de 2014, el peticionario solicitó un descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Por su parte, el 30 de abril de 2014 el Ministerio Público presentó su contestación a dicha solicitud.

Posteriormente, el 27 de junio de 2014 la defensa presentó una moción de supresión de evidencia. En la misma argumentó que la Orden de Allanamiento era ilegal por ser producto del testimonio estereotipado del agente Díaz Soto. El 11 de agosto de 2014, el Ministerio Público presentó su oposición a la solicitud. Así las cosas, el 29 de octubre de 2014 se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. Luego que la corte presentara el video de las vigilancias y se mostraron las imágenes, el TPI decidió declarar No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia.

El 10 de noviembre de 2014, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración a Supresión de Evidencia. Esta solicitud también fue declarada No Ha Lugar el 12 de noviembre de 2014 y el 21 del mismo mes y año, el tribunal sentenciador emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia. En su escrito, el TPI concluyó que el agente Díaz Soto tenía motivos fundados para solicitar la orden de registro y allanamiento, ya que tanto su declaración jurada como la orden cumplió con los requisitos de especificidad necesarios para su validez. Además, expuso que el video tomado por el agente corroboró su testimonio en todas sus partes.

El 8 de diciembre de 2014, el peticionario presentó una Segunda Moción de Reconsideración a Supresión de Evidencia, la cual fue declarada No Ha Lugar el 10 de diciembre de 2014. Todavía inconforme, el peticionario acudió ante este tribunal apelativo mediante el recurso de certiorari, caso número KLCE201500013, en el que planteó que el TPI incidió al no suprimir la evidencia que se ocupó mediante la Orden de Registro y Allanamiento. El 28 de enero de 2015, este foro intermedio denegó la expedición del recurso solicitado.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2015 el peticionario presentó una Moción In Limine en la que solicitó una vista en virtud de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia para determinar la admisibilidad del video sobre las vigilancias que llevó a cabo el agente Díaz Soto.

Después de varios trámites procesales, el 27 de julio de 2015 la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley por el Estado Suprimir Prueba Exculpatoria en Violación al Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico y la Enmienda V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. En su escrito, el peticionario argumentó que durante una reunión la...

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