Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201601014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601014
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016

LEXTA20161110-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA, ARECIBO

Panel XI

KENNETH BINET MERCADO
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201601014
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm: 92627

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de noviembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Kenneth Binet Mercado (recurrente) mediante un recurso de revisión judicial, y nos solicita que revoquemos la resolución de la Junta de Libertad bajo Palabra (JLBP) expedida el 22 de mayo de 2016 notificada el 8 de junio de 2016.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la resolución emitida y se devuelve a la JLBP para la continuación de los procedimientos.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes: El Sr. Binet Mercado está cumpliendo una sentencia de 47 años de reclusión en la Institución Penal Guerrero en el pueblo de Aguadilla por Asesinato en Segundo Grado e infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, la cual desde el mes de agosto de 2014 cumplió la sentencia mínima. Extingue su sentencia el 13 de mayo de 2028.

El 22 de mayo de 2016, mediante resolución2, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente y para ello determinó en términos generales lo siguiente:

  1. El peticionario fue reclasificado de custodia mínima a custodia mediana desde el 22 de mayo de 2015 por pobres ajustes institucionales ya que fue objeto de una querella disciplinaria por disturbios.

  2. La evaluación realizada por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT) de Aguadilla donde se recomienda que el recurrente sea referido a terapias individualizadas y no cuenta con dicha evaluación.

    En dicha resolución, la JLBP tomó conocimiento que el peticionario el 18 de abril de 2013 arrojó positivo a opiáceos en una prueba toxicológica que se le administrara, no obstante el 6 de marzo de 2014, se evaluó psicológicamente y se determinó que no necesitaba tratamiento en el área de trastornos adictivos.

    Indica la resolución que en el expediente consta una certificación del Programa de Salud Correccional corroborando que el recurrente no amerita tratamiento y que el señor Binet Mercado presentó un plan de salida en las tres áreas requeridas por la JLBP e hizo constar que cuenta con apoyo familiar.

    Finalmente la JLBP indica que se han realizado varias gestiones para integrarlo a evaluación y tratamiento en el NRT. Finalmente, la JLBP concluye no conceder el privilegio de libertad bajo palabra y que se volverá a considerar al recurrente para el mes de abril de 2016, lo cual es un error de fecha ya que debe leer abril de 2017.

    El señor Binet Mercado presentó oportunamente Moción solicitando reconsideración; se solicite informe de ajuste y progreso y nuevo replay to transfer request al estado de Florida. En dicho escrito informó que el 20 de mayo de 2016, dos días antes de emitirse la resolución recurrida, el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Penal lo reclasificó para custodia mínima y que no le recomendó que recibiera ningún tratamiento sobre adicción.3

    Arguyó correctamente que la querella disciplinaria no podía ser considerada por la JLBP en la evaluación ya que la misma había ocurrido hacía más de un año y la sección 9.1 A6(d) del Reglamento Núm. 7799 de 20 de enero de 2010 según enmendado titulado Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, (Reglamento 7799) lo prohibía.4

    Finalmente en cuanto a la determinación de la JLBP sobre las alegadas terapias individualizadas recomendadas por el NRT indicó que dicha interpretación era errónea ya que la evaluación psicológica realizada durante marzo de 2016 lo que recomendaba era que de ser considerado para el Privilegio de Libertad Bajo Palabra se supervisara su progreso y ejecutorias tanto en la comunidad como el hogar.5

    Es importante resaltar que dicho Informe de Evaluación Psicológica recomienda además que de ser considerado el recurrente para el privilegio de Libertad a Prueba deberá ser referido de forma inmediata al NRT para que pueda beneficiarse de terapias individuales con el fin de trabajar áreas identificadas como ajustes e integración a la libre comunidad y prevención de recaídas en conducta delictiva. Tal y como se expresa en dicho informe, no es hasta que la JLBP le conceda el privilegio que es necesario tomar dichas terapias ya que están dirigidas a su comportamiento fuera de la institución.

    Finalmente, el recurrente en relación a su plan de salida indicó que como propuso residir en el estado de Florida, EUA, ya se había obtenido la aceptación del estado para ejercer su supervisión sin embargo el replay to transfer request6 vencía el 23 de junio de 2016 por lo que solicitaba que se le ordenara a la oficina de Pacto Interestatal someter nuevamente la solicitud al estado de Florida.

    La JLBP denegó la reconsideración el 24 de agosto de 2016 notificada al día siguiente 25 de agosto7 pero enviada por correo el 31 de agosto de 2016.8

    Inconforme el recurrente presentó el recurso que hoy atendemos el 29 de septiembre de 2016.

    En el recurso que nos ocupa señaló los siguientes 6 errores:

    Primer Error: Erró la Junta al utilizar como fundamento para denegar al recurrente la libertad bajo palabra el hecho de que fue objeto de una querella en violación a la Sección 9.1, B [sic.] d del Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Núm. 7799 que le impide tomar en consideración medidas disciplinarias en las cuales ha transcurrido un (1) año desde la fecha en que se impuso dicha medida disciplinaria lo cual es una cuestión de derecho revisable en todos sus aspectos que amerita su revocación por este Alto Foro.

    Segundo Error: Erró la Junta al utilizar como fundamento para denegar al recurrente la libertad bajo palabra sus pobres ajustes institucionales negándose a considerar el contenido del Informe de Ajuste y Progreso rendido el 26 de enero de 2016, por lo que dicha consideración no está fundamentadas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo considerado en su totalidad.

    Tercer Error: Erró la Junta al utilizar como fundamento para denegar al recurrente la libertad bajo palabra el estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR