Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601944
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016

LEXTA20161115-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

FERRETERÍA GONZALITO, INC.
Peticionaria
v.
BLANCA RIVERA JIMÉNEZ, ROBERTO COLÓN DÍAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EDGAR COLÓN ASENCIO T/C/C EDGARDO COLÓN ASENCIO
Recurridos
KLCE201601944 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca Caso Número: B2CI201001105

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2016.

La parte peticionaria, Ferretería Gonzalito, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, el 4 agosto de 2016, notificada el 17 de agosto de 2016. Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Sentencia Sumaria, ello dentro de una acción sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria promovida en contra de Edgar Colón Asencio (recurrido).

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 15 de julio de 2016, la parte aquí peticionaria presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria en el caso de epígrafe, a fin de que se proveyera para la ejecución de determinada garantía hipotecaria. Luego de los trámites de rigor y tras haber mediado la correspondiente oposición por parte del recurrido, el 4 agosto de 2016, con notificación el 17 de agosto siguiente, el Tribunal de Primera Instancia denegó la referida solicitud.

En desacuerdo con lo resuelto, el 2 de septiembre de 2016, la parte peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen antes aludido, mediante moción a los efectos. Posteriormente, y tras haberse denegado la misma, el 17 de octubre de 2016, la entidad compareciente presentó ante nos el recurso de certiorari que nos ocupa.

A tenor con el trámite procesal antes expuesto, procedemos a expresarnos.

II

A

Nuestro ordenamiento provee para que todo aquel que considere que su reclamo ha sido desvirtuado por un dictamen incorrecto del tribunal sentenciador pueda solicitar que el mismo sea reconsiderado, dando paso, así, a su eventual corrección. La moción de reconsideración constituye el mecanismo procesal que...

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