Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201401773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401773
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Apelado
NATIONAL INSURANCE COMPANY
v.
CARLOS E. BENÍTEZ, INC. EMPLOYEE´S PENSION PLAN
Apelante
KLAN201401773
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2011-0517 (803) Sobre: Procedimiento de liquidación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz1.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Comparece Carlos M. Benítez Inc. Employees´

Pension Plan (parte apelante) y solicita la revocación de la Sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o Instancia).2

Mediante el dictamen apelado, el foro primario denegó una solicitud de revisión judicial presentada por la parte recurrente3 y, en consecuencia, confirmó la determinación final emitida el 16 de septiembre de 2013 por el Liquidador de National Insurance Company (NIC).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I.

Mediante orden dictada el 25 de octubre de 2011 por el foro primario, la compañía NIC fue declarada insolvente y el 19 de octubre de 2011 se ordenó la correspondiente liquidación de NIC conforme las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros, 26 LPRA Sec. 4001 et seq.

Además, en dicha orden se concedió hasta el 25 de enero de 2012 para que los empleados de NIC sometieran los formularios de reclamación ante el Liquidador del NIC (Liquidador).4

Así las cosas, e 17 de noviembre de 2011 la parte apelante, en representación de dichos empleados, sometió ante el Liquidador el formulario de reclamación para acreedores generales.5

Una vez sometido, el 31 de agosto de 2012 el Liquidador emitió su decisión mediante la cual clasificó la reclamación como una Clase 4. Es decir, la reclamación de la parte apelante fue clasificada como una de acreedores generales.

A su vez, el 7 de marzo de 2013 el foro primario dictó orden6 en la cual expuso que NIC informó que, debido a que no contaba con los fondos suficientes para pagar el 100% de las reclamaciones Clase 3, no podía proceder con el pago de las clases posteriores. A tenor con ello, el foro primario dictó

Resolución en la que relevó a NIC del pago de las reclamaciones Clase 4, 5 y 6, por lo que las mismas serían denegadas.

No obstante lo anterior, la parte apelante solicitó reconsideración de la determinación del Liquidador en cuanto a su reclamación y el 16 de septiembre de 2013 la parte apelada emitió su decisión final reiterando la clasificación Clase 4.

En su decisión, el Liquidador adujo que el Artículo 40.390 del Código de Seguros, 26 LPRA Sec. 4039, establece las distintas categorías en el orden a pagar de los fondos del caudal en liquidación. Según dispone el cuerpo legal, la prioridad en la distribución de reclamaciones del caudal del asegurador estará de acuerdo con el orden en que cada clase de reclamación se establece conforme al precitado Artículo. De igual manera, señaló que toda reclamación en cada una de las clases se pagaría en su totalidad o se retendrán fondos suficientes para su pago antes de que los miembros de la próxima clase reciban algún pago. Así las cosas, el caudal de NIC tenía que cubrir primero las reclamaciones Clase 1, 2 y 3 para entonces cubrir la reclamación de la parte apelante.

Inconforme, el 3 de julio de 2013 la parte apelante presentó ante el foro primario una solicitud de revisión judicial en virtud del Artículo 40.360 del Código de Seguros, 26 LPRA Sec. 4036. Según indicó, su reclamación se basó en las aportaciones que NIC venía obligada a realizar a los fondos del plan de pensiones de los empleados cesanteados. Adujo que tales aportaciones eran por mandato del Employment Retirement Income Security Act de 1974 (ERISA), 29 USC secs. 1001 et seq. Por tanto, sostuvo que se trataba de una obligación legal de NIC como patrono que constituía un gasto general de la empresa por lo cual tenía que ser clasificado como Clase 1.

En la alternativa, la parte apelante adujo que la reclamación debía ser clasificada como Clase 2, pues se trataba de deudas vencidas con empleados. Según explicó, los servicios rendidos por los empleados son la base del beneficio del plan de pensiones por lo cual, las aportaciones a dicho plan respondían a servicios prestados. En última instancia, la parte apelante argumentó que de no ser la reclamación Clase 1 o 2, la misma debía ser clasificada como Clase 3. Ello, pues, la falta de aportación al plan de pensiones causaría una pérdida para los beneficiarios del plan al sufrir éstos un menoscabo en los beneficios.

Por último, la parte apelante sostuvo que el estatuto ERISA ocupaba el campo por lo cual sus disposiciones prevalecen sobre el estatuto local que regula la liquidación de NIC, a saber, el Código de Seguros.

De otro lado, el Comisionado de Seguros, en calidad de Liquidador de NIC (Liquidador o parte apelada), presentó réplica a la solicitud de revisión judicial antes aludida y urgió que se confirmara su determinación final. Según indicó, las reclamaciones Clase 1 consistían en los gastos administrativos de la compañía por la cual la reclamación de la parte apelante no caía dentro de dicha clase. Ello, pues, la misma consistía en una obligación extinta de NIC la cual quedó excluida del proceso de liquidación.

Respecto a las reclamaciones Clase 2, expuso que el reclamo de la parte apelante no constituía una deuda vencida por servicios brindados por los empleados como si fueran salarios dejados de percibir. De igual manera indicó que, en todo caso, el plan de retiro en cuestión era un beneficio marginal ajeno al salario. En cuanto a las reclamaciones Clase 3, argumentó que las mismas incluyen pérdidas incurridas y cubiertas por pólizas, responsabilidad por lesiones corporales o daños, entre otros. Sostuvo que el plan de pensión de la parte apelante, al ser un beneficio de la empresa extinta, no podía ser considerado como una póliza de seguros cuyo fin principal es la transferencia de riesgo. De esta manera fundamentó que fue correcta su determinación de clasificar la reclamación en cuestión como Clase 4, pues se trataba de reclamaciones de acreedores generales.

Por otro lado, argumentó que la responsabilidad fiduciaria del Liquidador era para con el caudal en liquidación y a los empleados de la compañía insolvente, a saber, NIC. Expuso que, una vez se ordenó la liquidación de NIC, todos los empleados de dicha compañía quedaron cesanteados por lo cual no había necesidad de mantener el plan de pensiones.

Además, señaló que al formalizarse la liquidación, todos los contratos de NIC quedaron cancelados por lo cual no era necesario mantener un plan de pensión.

Así las cosas, sostuvo que el Liquidador tenía discreción para continuar o no con ciertos contratos que estimara necesarios para consumar el proceso de liquidación.

Eventualmente, el 29 de agosto de 2014, el foro primario dictó la sentencia apelada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR