Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

ARLENE PÉREZ RAMÍREZ, CARLOS IVAN TORO PÉREZ
Apelados
v.
ROOSEVELT CAYMAN ASSETS CO.;
Co-demandado-Apelante
RUSHMORE LOAN MANAGEMENT SERVICES, LLC.;
Co-demandados
KLAN201600387
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: S J2015CV00011 Solicitud de Injuction Preliminar; Injuction Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Comparece Roosevelt Cayman Asset Co. (Roosevelt o apelante) ante nos para que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 10 de septiembre de 2015,1 que declaró ha lugar la demanda presentada por Arleene Pérez Ramírez y Carlos Iván Toro Pérez (en conjunto apelados), y de esta manera, se expidió el injunction preliminar y permanente.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable revocamos la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos pertinentes al recurso de epígrafe se resumen a continuación.

El 22 de enero de 2015 los apelados presentaron una demanda de injunction preliminar y permanente. Alegaron que el 7 de octubre de 2005 adquirieron mediante escritura pública una residencia en el Municipio de San Juan que financiaron mediante un préstamo hipotecario número 007008340 otorgado por el Doral Bank de Puerto Rico; que a su vez, fue cedido y transferido a Rushmore Loan Management Services LLC (Rushmore) en calidad de administradores y proveedores de servicios. Asimismo, indicaron que posteriormente el referido préstamo hipotecario fue transferido a Roosevelt, convirtiéndose éste en tenedor del préstamo hipotecario, aunque manteniendo como administrador y proveedor de servicios a Rushmore. Además, los apelados sostuvieron en su demanda, que dicha información les fue notificada por Doral Bank mediante carta el 15 de octubre de 2014. En dicha misiva, se les informó que la administración del préstamo hipotecario suscrito con Doral Bank sería transferido a partir del 1 de noviembre de 2014, por lo que Rushmore tendría derecho de cobrar las mensualidades relacionadas a dicha obligación. Así, arguyeron que la carta le causó varias dudas sobre el préstamo hipotecario y los pagos pendientes, por lo que trataron infructuosamente de comunicarse con Rushmore y Doral Bank para aclararlas.

En específico, solicitaron a Doral Bank que les informaran mediante prueba fehaciente la cantidad acordada con el nuevo cesionario, con el fin de ejercer el retracto del crédito transferido. Así, indicaron que ante la incertidumbre que les representó la situación, decidieron no realizar los pagos del préstamo hipotecario al no tener claros los términos y condiciones de la transferencia del crédito. Además, otra razón para no realizar los pagos, era que se entendiera que renunciaban al derecho de retracto solicitado desde el 29 de octubre de 2014. Ante ello, solicitaron al TPI que le ordenara a la partes demandadas a informar todo lo concerniente a las transacciones de cesión, venta y transferencia del servicio del préstamo hipotecario en controversia, para evitar así el daño inminente que representaba para ellos renunciar a su derecho de retracto del crédito en controversia.

Por otra parte, surge del expediente que ante el incumplimiento de varios pagos mensuales, el 30 de diciembre de 2014 Rushmore cursó una comunicación por escrito a los apelados para informarles sobre monto de la deuda y le confirió un plazo para satisfacerlo. También, les advirtió sobre la intención de comenzar un proceso de ejecución de hipoteca en la eventualidad que no cumplieran con el pago correspondiente. Los apelados no realizaron el pago de lo debido y continuaron incumpliendo. Sin embargo, a pesar de que Rushmore realizó gestiones de cobro adicionales, nunca instó un pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los apelados.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2015 el TPI celebró una primera vista de interdicto preliminar y permanente, a la que comparecieron las partes junto a sus representantes legales. En la vista, la representación legal de los apelados hizo constar que requerían la información específica de la transferencia del préstamo hipotecario, pues a pesar de que los demandados le ofrecían opciones mediante el proceso de mitigación o loss mitigation, entendían que la información era necesaria antes de considerar cualquier otra opción. Por otro lado, durante la vista los apelados expresaron su interés en desistir de la reclamación en contra de Doral Bank, por lo que ese mismo día el TPI dictó Sentencia Parcial de desistimiento y se denegó la solicitud de desestimación presentada por Rushmore. De igual manera, durante la vista se determinó la falta de Roosevelt como parte indispensable y se ordenó enmendar la demanda para que dicha parte fuera incluida. El 16 de marzo de 2015, la demanda fue enmendada para incluir a Roosevelt.

El 7 de julio de 2015, Roosevelt presentó su contestación a la demanda y solicitud de desestimación. Alegó que el préstamo en controversia no fue cedido y transferido a Rushmore, sino a Roosevelt, convirtiéndose en el tenedor del préstamo hipotecario. Sin embargo, indicó que Rushmore comenzó sus funciones como agente de servicio y/o administrador del referido préstamo posterior a la fecha de la transferencia. Como defensas afirmativas, Roosevelt señaló que los apelados estaban impedidos por sus propios actos de continuar con su demanda, pues voluntariamente decidieron no pagar el préstamo hipotecario. En cuanto a su solicitud de desestimación, sostuvo que en este caso no aplica el derecho de retracto de crédito litigioso que incita el injunction presentado por los apelados.

Luego de varios incidentes procesales, entre los que se encontraba un intento de llegar a un acuerdo, se celebró el juicio en su fondo.

El 10 de septiembre de 2015 el TPI dictó la Sentencia apelada. Allí, denegó la solicitud de desestimación y dispuso lo siguiente en cuanto al pagaré en controversia:

Por otro lado, a los efectos del caso de marras, el pagaré hipotecario que fuese cedido al demandado por el ya desaparecido Doral Bank de Puerto Rico y del cual nunca proveyó aquella información solicitada en lo concerniente al valor por el cual este pagaré fuera negociado y cedido es de entenderse que el crédito objeto de este caso es un crédito litigioso sujeto a retracto […]2

Amparado en que el préstamo hipotecario en controversia equivale a un crédito en litigio sujeto a retracto, el foro de instancia determinó lo siguiente:

[e]n el caso de autos, ha...

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