Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601885
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

LUIS A. LLORENS ANADÓN y su esposa LISA IVELISSE PABÓN SANTIAGO, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida y ENRIQUE LLORENS GIROD
Recurridos
V.
ERNESTO VÁZQUEZ GÓMEZ, y su esposa JULIA S. MIRANDA, y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta
Peticionarios
KLCE201601885
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G AC2004-0203 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE DINERO Y DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir1

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Comparecen ante nos Ernesto Vázquez Gómez, su esposa Julia S. Miranda y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ellos (peticionarios), y nos solicitan que dejemos sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 6 de septiembre de 2016, notificada el 8 de septiembre de 2016. En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Solicitud de Relevo de Resolución y Orden Enmendada, presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica la Resolución y Orden Enmendada, y una vez modificada se confirma.

I

El 23 de septiembre de 2004, el señor Luis A. Llorens Anadón, su esposa Lisa Ivelisse Pabón Santiago, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, y el señor Enrique Llorens Girod (recurridos), presentaron una demanda en contra de los peticionarios por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. En la misma, alegaron que suscribieron con los peticionarios un Precontrato Sobre Compromiso de Compraventa, en virtud del cual, los peticionarios acordaron la compra del proyecto de solares, mejor conocido como Estancias Girasol, del barrio Ancones del Municipio de Arroyo.

Según el aludido contrato, los términos de dicho negocio jurídico fueron los siguientes:

  1. Pagar a los vendedores $50,000.00 al cierre de la escritura, de los cuales ya se adelantó $10,000.00

  2. Pagar a los vendedores $100,000.00 a los 90 días del primer pago

  3. Pagar $25,000.00 al comprador vender la decimocuarta unidad del proyecto

  4. Construir al costo la unidad del Ing. Luis A. Llorens de acuerdo con el plano modelo

  5. Asumir la deuda de MaunaCoop con sus intereses que ascienden al día de hoy a aproximadamente $500,000.00, relevando de esta responsabilidad a los vendedores.

Los recurridos sostuvieron que la finca se vendió por el precio de $706,605.00. Además, alegaron que de la anterior suma recibieron $10,000.00 con anterioridad al otorgamiento del contrato; $78,000.00 para pagar intereses adeudados a Maunacoop; $435,605.00 para saldar la deuda a dicha cooperativa; un pagaré por el valor de $100,000.00, que vencía a los 90 días contados a partir del otorgamiento del contrato, y un pagaré personal por el valor de $25,000.00, a vencer en la fecha en la cual los peticionarios vendieran la decimocuarta unidad del proyecto.

Sin embargo, afirmaron que los peticionarios incumplieron con el pago de los $100,000.00 del pagaré suscrito y que la obra no se había culminado, dada la dejadez e incumplimiento de estos últimos. Los recurridos insistieron en que dichas deudas estaban vencidas y eran líquidas y exigibles. Dado lo anterior, solicitaron una suma equivalente al diez por ciento (10%) del principal de los pagarés como indemnización para responder de costas, gastos y honorarios de abogado. De igual forma, requirieron una indemnización por daños, sufrimientos y angustias mentales que estimaron en la cantidad de $50,000.00.

Los peticionarios contestaron la Demanda y negaron haber incumplido con el contrato. De otra parte, posteriormente, en el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, los recurridos enmendaron sus alegaciones para añadir una reclamación para el reembolso de la cantidad de $1,560.86, por razón del pago a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que los peticionarios estaban supuestos a pagar y no lo hicieron.

Finalmente, el 4 de febrero de 2008, se celebró la vista en su fondo. A la fecha del juicio se habían vendido menos de catorce (14) unidades.

Aquilatada la prueba que tuvo ante sí, el foro de origen dictó Sentencia el 21 de diciembre de 2009, depositada en el correo el 8 de enero de 2010. En el aludido pronunciamiento, entre otras cosas, el foro primario ordenó el cumplimiento específico del contrato de obras pactado. Además, ordenó a los aquí peticionarios el pago de $25,000.00 a los recurridos, por concepto de daños y angustias mentales por la paralización de la obra y $1,580.86 de reembolso por el pago de la póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En cuanto al pago adicional que los peticionarios estaban supuestos a efectuar, una vez se vendiera la decimocuarta unidad, el foro primario dispuso que dicha reclamación no procedía al momento de dictar la Sentencia, toda vez que a dicha fecha, se habían vendido menos unidades. También dispuso que el costo de construcción de la vivienda de Luis A. Llorens Anadón (Llorens Anadón), fue $46.00 por pie cuadrado. El foro sentenciador también dictaminó que surgió una novación modificativa de la obligación original, ya que con posterioridad al otorgamiento del contrato, Llorens Anadón acordó con el peticionario, Ernesto Vázquez, que los $100,000.00 a pagarse a los 90 días del otorgamiento fuera abonado al costo de la construcción de la casa del ingeniero. Finalmente, desestimó con perjuicio, la reclamación de Enrique Llorens Girod (Llorens Girod), por ser académica.

Inconforme con lo anterior, el 19 de enero de 2010, los recurridos presentaron una Moción de Reconsideración, para que se le condenara a los peticionarios al pago de los honorarios de abogado. También presentaron una Moción para que se Emitan Determinaciones de Hechos. De otra parte, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Enmiendas a Determinaciones de Hechos Iniciales al Amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil Vigentes. El foro primario acogió ambas mociones y le concedió a las partes el término de veinte (20) días respectivamente para que expusieran su posición. Dichas partes cumplieron con la referida orden.

Las partes solicitaron la regrabación de los procedimientos y la autorización del foro primario para suplementar sus escritos, una vez obtenida dicha regrabación. Eventualmente, el 7 de mayo de 2010, el foro primario le concedió al recurrido el término de 60 días para suplementar su escrito post-sentencia.

De conformidad con lo anterior, el 7 de julio de 2010, los recurridos presentaron una moción intitulada Argumentos Adicionales en Apoyo de la Moción de Reconsideración, en la cual arguyeron que habían depositado equipos y enseres dentro de la residencia que el peticionario construía para el Ingeniero Llorens Anadón y que se desconocía el estado de los mismos, ya que el recurrido le impedía el acceso al solar y al interior de su propiedad. Así las cosas, los recurridos sostuvieron que los peticionarios eran responsables por los daños que dichos equipos y enseres pudieran haber sufrido. El 20 de noviembre de 2012, los recurridos nuevamente presentaron una moción de Argumentos Adicionales en Apoyo de la Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista.

Como resultado de lo anterior, el 8 de marzo de 2013, el foro primario dictó una Sentencia Enmendada, la cual fue notificada el 13 de marzo de 2013.

En la misma, el foro sentenciador modificó su criterio, a los efectos de no darle credibilidad al testimonio del peticionario, Ernesto Vázquez Gómez (Vázquez Gómez), en cuanto a que las partes acordaron un precio por unidad de $46.00 por cada pie cuadrado. De la misma forma, dispuso el Tribunal de Primera Instancia que las partes no tomaron en consideración el valor del solar.

Cónsono con lo anterior, y para evitar un enriquecimiento injusto, el foro de primera instancia ordenó que los aquí recurridos le pagaran a los peticionarios el precio del solar donde ubica la casa de Llorens Anadón. Se dispuso que el valor de dicho solar se determinaría al momento de entregarse la casa y por medio de tasación a ser costeada por las partes. El foro primario desestimó con perjuicio por académica la reclamación del Dr. Enrique Llorens Girod y le impuso a los peticionarios el pago de costas, gastos e intereses, más $5,000.00, por concepto de honorarios de abogado.

En la misma fecha, 8 de marzo de 2013, notificada el 13 de marzo de 2013, el foro sentenciador dictó una Resolución, en cuanto a la moción de Argumentos Adicionales en Apoyo de la Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista en la cual dispuso lo siguiente:

  1. En cuanto a que como remedio en la Sentencia se disponga para la venta de la propiedad y que del producto de la venta se determine la plusvalía que le toca a la parte Demandante, advertimos que dicho remedio es distinto al de cumplimiento específico solicitado en la demanda, sobre el cual se paso [sic] prueba durante el juicio en su fondo y finalmente se dictó Sentencia. Dado lo anterior, nada que proveer en esta etapa. No obstante, una vez la Sentencia enmendada sea final y firme y ya en la etapa de ejecución, de entenderse que el remedio dispuesto en la Sentencia, resulta de alguna manera inoficioso, inefectivo, oneroso, o es imposible de ejecutar, podrá considerarse en ese momento alterar el mismo o disponer otra cosa.

  2. ...

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