Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601974

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601974
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LUIS ARNALDO DUEÑO VARGAS
Peticionario
v.
MARGARITA SOFÍA MORA GONZÁLEZ, BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO, SANTANDER SECURITIES Y BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201601974
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CE2013-2768 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Lcdo. Luis Arnaldo Dueño Vargas (señor Dueño Vargas o peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita la revocación de una Resolución dictada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario enmendó un Mandamiento de embargo con el fin de no extenderlo a los bienes de un Fideicomiso creado con bienes del caudal relicto de quien en vida fue la Sra. Sonia González Todd (señora González Todd) para beneficio de su hija, la Sra. Margarita Mora González. Veamos.

I.

El 14 de noviembre de 2013, el señor Dueño Vargas incoó una Demanda de cobro de dinero en contra de la señora Mora González, Santander de Puerto Rico, Santander Securities y Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).2

La reclamación del señor Dueño Vargas asciende a $154,156, más costas, gastos, intereses y $5,000 de honorarios de abogado.3

La deuda exigida es por concepto de servicios profesionales prestados en la partición de la herencia de la señora González Todd quien falleció y dejó un testamento ológrafo.4

En dicho testamento, la señora González Todd expresó que se debía crear un Fideicomiso a beneficio de su hija, la señora Mora González.5

Santander de Puerto Rico y Santander Securities fueron demandados por ser las entidades depositarias de los fondos del caudal que se alega responde por la deuda reclamada.6

BPPR fue demandado por ser el fiduciario del Fideicomiso creado mediante la Escritura Número 61, otorgada el 6 de septiembre de 2013 ante el Notario Público Manuel E. Sarmiento.7

Según el licenciado Dueño Vargas, el Fideicomiso posee los fondos para pagar la deuda reclamada en la Demanda.8

Santander de Puerto Rico y Santander Securities solicitaron la desestimación del pleito por ser un tercero ajeno al contrato de servicios suscrito por el licenciado Dueño Vargas y la señora Mora González.9

De otra parte, BPPR también solicitó la desestimación de la Demanda por entender que la Ley de Fideicomiso, infra, y el instrumento público que creó el Fideicomiso le prohibían al fiduciario (BPPR) pagar deudas a los acreedores de la beneficiaria.10

Posteriormente, BPPR y el licenciado Dueño Vargas presentaron una moción de desistimiento voluntario sin perjuicio y la misma fue acogida por el TPI.11

Respecto a la reclamación en contra de la señora Mora González, el TPI dictó sentencia en rebeldía el 24 de marzo de 2014 mediante la cual la condenó a pagar $212,735, intereses al tipo legal desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta el pago de la misma, las costas y los gastos del procedimiento.12

El 9 de julio de 2014, el demandante solicitó la ejecución de sentencia y el 22 del mismo mes y año el TPI la declaró ha lugar.13

Mientras el licenciado Dueño Vargas intentaba embargar una alegada cuenta de la señora Mora González en la institución Merill Lynch, BPPR le solicitó al TPI que enmendara el mandamiento de ejecución de sentencia emitido.14

BPPR solicitó que se excluyera de dicho mandamiento los intereses y bienes del Fideicomiso del cual era fiduciario.15

El fiduciario argumentó que la escritura pública que constituyó el Fideicomiso no le confirió derecho a los acreedores de la beneficiaria en el interés o bienes del Fideicomiso.16

El peticionario se opuso a la solicitud de BPPR. Alegó que hubo un fraude de acreedores, porque quien transfirió al Fideicomiso la participación de la herencia de la señora Mora González fue su padre, el Sr. Narciso Andrés Mora Canícoba (señor Mora Canícoba).17

Argumentó que procedía la rescisión de la escritura pública que creó el Fideicomiso.18

El 2 de agosto de 2016, el TPI resolvió lo siguiente:

Luego de examinar las alegaciones de las partes, y a tenor con el derecho arriba esbozado, se debe concluir que los bienes que se encuentran en el fideicomiso a beneficio de la Sra. Mora [González] es inembargable, por lo que el Lcdo. Dueño debe acudir a embargar los demás bienes del patrimonio de la Sra. Mora [González]. Además, entendemos que una acción rescisoria no procede en estos momentos por lo que se debe instar una acción independiente si desea argumentar que hubo fraude de acreedores. (Énfasis nuestro).19

Más adelante, el TPI explicó que “[s]i el Lcdo. Dueño entiende, porque hizo una persecución de los bienes y no pudo cobrar la cantidad completa de los bienes del deudor, que no existen otros bienes excepto los que constan en el Fidecomiso SGM, este tiene que presentar una acción rescisoria por el alegado fraude de acreedores”.20

A tenor con lo anterior, el foro primario eliminó del Mandamiento de embargo los bienes del Fideicomiso.21

No conforme con el dictamen, el licenciado Dueño Vargas solicitó reconsideración donde reiteró sus planteamientos.22

En oposición, BPPR argumentó que la señora González Todd dejó establecido en el testamento que el tercio de mejora no se le adjudicaría directamente a la señora Mora González, sino pasaría al Fideicomiso y así se hizo constar en la partición de la herencia.23

Luego de varias réplicas, el foro primario denegó la moción de reconsideración.24

Insatisfecho con el resultado, el licenciado Dueño Vargas acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error, a saber:

Primer Error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la transferencia del tercio de mejora hecha por el fiduciario al fideicomiso se constituye en un patrimonio autónomo inembargable e inejecutable de acuerdo con la ley de fideicomisos.

Segundo Error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al establecer que al crearse el fideicomiso el tercio de mejora estaba en el patrimonio del fideicomitente cuando en realidad nunca lo estuvo.25

En el primer señalamiento de error, el peticionario argumentó que el señor Mora Canícoba, viudo de la señora González Todd y padre de la señora Mora González, transfirió al Fideicomiso bienes con el fin de no pagar la acreencia de $154,156 que el primero tiene en contra de la señora Mora González.26

Según el peticionario, la señora Mora González, quien es la deudora frente al peticionario, no compareció como fideicomitente para crear...

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