Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601985
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL IV

ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ
Peticionaria
v.
BETTEROADS ASPHALT, CORPORATION Y/O EMPRESAS DÍAZ Y OTROS
Recurrida
KLCE201601985
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE 2015-0514 Sobre: Despido injustificado (Ley 80) procedimiento sumario (Ley 2 de 17 de octubre de 1961).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos1.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

El peticionario Antonio Díaz Fernández (Díaz) presentó el 3 de noviembre de 2016, un recurso de Certiorari, mediante el cual solicitó se revise la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de octubre de 2016, notificada el 11 de octubre. Mediante el referido dictamen, dicho foro declaró no ha lugar por tercera ocasión una solicitud de consignación de la mesada objeto de la reclamación laboral presentada por el peticionario, al amparo de la Ley 80 de Despido Injustificado2 y bajo el procedimiento sumario de la Ley 2-19613, en contra de Betteroads Asphalt, LLC y/o Empresas Díaz y otros.

Inconforme, el señor Díaz señaló que el foro sentenciador erró al denegar la solicitud de consignación, a pesar de haber demostrado la existencia de un grave riesgo de que el recurrido no cuente con bienes suficientes para pagar la mesada, en caso de prevalecer en su reclamación.

Tras examinar los planteamientos del peticionario, resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari.

I

El Artículo 11 de la Ley 80, supra, faculta al tribunal sentenciador a que en el ejercicio de su discreción, ordene la consignación de la mesada, cuando a su juicio, determinase la existencia de un “grave riesgo” de que el patrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pueda dictarse en su día en el caso. 29 LPRA sec. 185k. Conforme a lo anterior, por ser la controversia planteada ante nos una determinación discrecional interlocutoria, no hallamos fundamentos que nos motiven ejercer nuestra función revisora y discrecional en este caso.4

Del mismo modo, por tratarse de una reclamación laboral instada al amparo de la Ley 2-0961, supra, no nos encontramos en posición de intervenir con el...

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