Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLEM201600029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201600029
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
BRUCE LEE CORTEZ LOPEZ
Peticionario
KLEM201600029 Escrito Misceláneo Caso Núm.: CVI2015G0006 CLA2015G0012 CLA2015G0013

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Examinado el recurso de epígrafe, procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

El 3 de noviembre de 2016 el confinado, señor Bruce Lee Cortez López (peticionario) acude ante nos por derecho propio mediante un escrito intitulado: Moción en Alegación de Indigencia y Solicitud de Transcripción del Juicio y lo Sometido por los Licenciados de la Defensa. Al examinarlo, notamos no tiene señalamientos de error, ni indica qué Resolución u Orden pretende que revisemos. En ese sentido, no acompaña en el apéndice moción o documento alguno.

En síntesis, el peticionario no ofrece datos ni documentos que nos permitan determinar una controversia real que podamos adjudicar; por lo que carecemos de información indispensable para determinar nuestra jurisdicción.

-II-

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones autoriza a este Tribunal de Apelaciones a desestimar cualquier recurso en los que no tenga jurisdicción.1 Además, es fundamental señalar que constituye doctrina reiterada el que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerar dicho asunto por iniciativa propia y aun cuando no haya sido planteado,2

y a no intervenir en controversias inexistentes.

-III-

Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es justiciable.

El peticionario no provee hechos ni argumentación en derecho necesarios; ni ha provisto Resolución u Orden que nos coloque en posición de atender su recurso, y en consecuencia determinar nuestra jurisdicción. Por tal razón, estamos impedidos de intervenir.

-IV-

Por los fundamentos antes expresados, se desestima el presente recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal...

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