Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201500442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500442
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

PARAPIEZAS, INC. Apelante
v.
SAMUEL MERCADO RUIZ, SU ESPOSA ILSA PÉREZ LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; JORGE MERCADO RUIZ, SU ESPOSA MARICEL BARROS ÁVILA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Apelados
KLAN201500442
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD2009-2797 (508)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece Parapiezas, Inc. (Parapiezas o apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia en Reconsideración dictada el 25 de febrero de 2015, notificada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI dejo sin efecto la Sentencia de 2 de septiembre de 2014 y declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Enmendadas y/o Adicionales y en Reconsideración de la Sentencia presentada por los apelados.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al TPI para que se ventile el caso por la vía ordinaria.

I.

El 21 de julio de 2009 Parapiezas presentó una demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra del señor Samuel Mercado Ruiz y el señor Jorge Mercado Ruiz (apelados). Mediante la referida demanda Parapiezas reclamó el pago de partidas por concepto de cánones de arrendamiento, incrementos contractuales no pagados, intereses acumulados y honorarios de abogado. El 5 de octubre de 2009 los apelados presentaron su contestación a la demanda.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de enero de 2014 Parapiezas presentó una solicitud de sentencia sumaria. De igual forma, el 10 de febrero de 2014 los apelados presentaron una solicitud de sentencia sumaria. A raíz de ello, el 21 de febrero de 2014 el TPI ordeno la presentación de una moción conjunta exponiendo los hechos que no estaban en controversia, los hechos que si estaban en controversia y las argumentaciones de ambas partes. Acorde con lo ordenado, el 1 de mayo de 2014 las partes presentaron una Moción en Conjunto en Cumplimiento de Orden mediante la cual expusieron hechos estipulados por las partes y las argumentaciones a favor y en contra.

Así las cosas, el 2 de septiembre de 2014 el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Parapiezas. Mediante la referida Sentencia el TPI ordeno a los apelados a satisfacer las sumas de $36,435.40 por cánones de renta no pagados, $159,954.38 por el por ciento de aumento del año anterior del índice de precio para todas las familias de Puerto Rico y $6,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2014 los apelados presentaron una moción de reconsideración. El 25 de febrero de 2015 el TPI dictó Sentencia en Reconsideración declarando Ha Lugar la reconsideración presentada por los apelados. Mediante dicha Sentencia el TPI dejo sin efecto su Sentencia de 2 de septiembre de 2014. A su vez, el TPI determinó, entre otras cosas, que los apelados solo tenía que satisfacer la suma de $19,567.60 en concepto de las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009.

Inconforme, Parapiezas acude ante este Tribunal de Apelaciones y plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al basar su Sentencia en Reconsideración en múltiples hechos materiales y esenciales que están en controversia, según surge de las declaraciones juradas, transcripciones de deposiciones, contratos, cartas, documentos y argumentaciones sometidas por las partes.

Erró el TPI al concluir que se configuró una novación modificativa al Contrato de Arrendamiento para que el canon del mismo fuera de $4,891.90 durante la vigencia del contrato y al declarar no ha lugar al amparo de dicha conclusión la mayor parte de las partidas reclamadas por Parapiezas.

Erró el TPI al concluir que el Contrato de Arrendamiento fue redactado únicamente por Parapiezas y que por ello, la cláusula 6 sobre el pago de cánones de arrendamiento se debía interpretar en contra de Parapiezas.

Erró el TPI al concluir que la cláusula 6 del Contrato de Arrendamiento es ambigua y confusa para los Apelados y al darle una interpretación irrazonable y contraria al lenguaje y propósito de la misma y a la intención y actuaciones de las partes antes, durante y después de suscrito el contrato.

Erró el TPI al concluir que la cláusula 13 del Contrato de Arrendamiento es nula.

Erró el TPI al aplicar la doctrina de tácita reconducción a las cuantías reclamados por Parapiezas correspondientes a los meses de abril a julio de 2009, durante los cuales los Apelados siguieron ocupando el local arrendado y no pagaron renta; al concluir que dichas reclamaciones no se desprenden del contrato original; al concluir que dichas reclamaciones se basan en contratos nuevos; y a l reducir a cuantía reclamado por Parapiezas correspondiente a dichos meses.

Erró el TPI al concluir que la reclamación de los honorarios de abogados pactados contractualmente es improcedente.

Erró el TPI al reconsiderar y dejar sin efecto su Sentencia original del 2 de septiembre de 2014 a pesar de que los Apelados no expusieron argumento nuevo alguno en su moción.

II.

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, preceptúa lo referente a la sentencia sumaria. El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales; por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único que resta es dirimir una controversia de derecho. Utilizada de forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar los calendarios judiciales.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia comprendida en ella, cuando de los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud, o que obran en el expediente del tribunal, surge que no existe una legítima disputa de hechos materiales y esenciales que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que sólo resta aplicar el derecho. Cabrero Muñiz v. Zayas Seijo, 167 D.P.R. 766 (2006).

Para que proceda resolver un caso sumariamente, el promovente deberá demostrar: (1) que no hay controversia esencial en cuanto a los hechos y (2) que como cuestión de derecho procede dictar sentencia sumariamente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R., 36.3 (e). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando el tribunal no tiene certeza sobre todos los hechos pertinentes de la controversia. Sucesión Maldonado v. Sucesión Maldonado, 166 D.P.R. 154 (2005), Mgmt. Adm. Servs. Corp.

v. E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000). Toda duda en cuanto a la existencia de una controversia debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308 (2004). (Énfasis nuestro).

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material esencial, mientras que la parte promovida viene obligada a contestar la solicitud de forma...

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