Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601797

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601797
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0106-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

SUCESIÓN DE OTILIO SANTIAGO IRIZARRY COMPUESTA POR OTILIO SANTIAGO ALBERT, ALBA SANTIAGO ALBERT, WILDA SANTIAGO ALBERT Y RAFAELA ALBERT VILLEGAS
Recurridos
VS.
COMPAÑÍA PETROLERA CARIBE, INC.
Peticionaria
KLCE201601797
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez NÚMERO: I1CI201000880(307) Sobre: Desahucio y Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, la Juez Figueroa Cabán, la Juez Ortiz Flores y la Juez Birriel Cardona.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece la Compañía Petrolera Caribe, Inc. (Caribe) mediante recurso de certiorari en el cual solicita la revisión de la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), la cual fue titulada Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc y notificada mediante el formulario OAT-750.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca el dictamen recurrido.

I

El 30 de agosto de 2010, la Sucesión de Otilio Santiago Irizarry compuesta por Otilio Santiago Albert, Alba Santiago Albert, Wilda Santiago Albert y Rafaela Albert Villegas (Sucn. Santiago Irizarry) presentó demanda sobre desahucio y cobro de dinero en contra de Caribe y otros. Luego de varios incidentes procesales, el TPI emitió sentencia el 7 de agosto de 2015 mediante la cual declaró con lugar la demanda de desahucio y le concedió a Caribe un término de 90 días para gestionar y obtener los correspondientes permisos de las agencias pertinentes para remover unos tanques soterrados de combustible y dejar saneado el terreno y en condiciones de uso. No obstante, ante el incumplimiento con la orden del TPI en torno a la remoción de los tanques, la Sucn. Santiago Irizarry solicitó que se encontrara a Caribe incurso en desacato por lo que el foro primario señaló una vista a esos efectos.

Durante la vista de desacato, Caribe planteó ante el TPI que, conforme lo resuelto en Autoridad de Tierras de Puerto Rico v. Andrés Volmar Figueroa y otros, 2016 TSPR 148, 195 DPR ___, la sentencia dictada el 7 de agosto de 2015 no había advenido final toda vez que no se había dispuesto en la misma el monto de la fianza que debía prestar Caribe como requisito jurisdiccional para perfeccionar su recurso de apelación. Ante dicho planteamiento, el TPI concedió término a las partes para expresar su posición por escrito.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2016 el TPI emitió Sentencia Enmendad Nunc Pro Tunc a los efectos de añadir una fijación de fianza en la cantidad de $95,000.00 y dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Autoridad de Tierras de Puerto Rico v. Andrés Volmar Figueroa y otros, supra. Dicho dictamen del TPI fue notificado mediante el formulario OAT-750

Inconforme, Caribe acudió ante este Tribunal de Apelaciones y planteó la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ GRAVEMENTE EL TPI AL DETERMINAR QUE LA SENTENCIA ENMENDADA ERA NUNC PRO TUNC.

B. ERRÓ GRAVEMENTE EL TPI AL NOTIFICAR LA ALEGADA SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC EN EL FORMULARIO OAT-750 DESTNADO PARA NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES.

Transcurrido el término para la presentación del alegato en oposición, estamos en posición de resolver sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.

II

A. Certiorari

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto...

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