Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601847
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0113-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

MONEY’S PEOPLE INC.
RECURRIDA
v.
PEDRO LÓPEZ JULIA
PETICIONARIO
KLCE201601847
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K CD1996-0508 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El demandado Pedro López Llanos [en adelante, “el peticionario”]

recurre ante nosotros sobre cierta determinación que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”], consignó a través de varias órdenes.1

Posterior a la presentación del recurso, el peticionario solicitó la paralización de los procedimientos ventilados ante el TPI, particularmente la Orden de entrega material y desalojo de la propiedad inmueble en cuestión. Así lo concedimos en reconsideración.

expedido el auto solicitado, se confirman

las órdenes recurridas por los fundamentos que exponemos a continuación.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

Este caso se desenvuelve alrededor de un contrato de prenda sobre cierto pagaré hipotecario que la parte peticionaria suscribió ante notario el 27 de mayo de 1994. Ello, con los fines de garantizar el pago de una deuda u obligación que FOMAR, Inc., corporación que presidía, contrajo con Money’s People Inc [en adelante, “la recurrida”], compañía dedicada a la compraventa de facturas.

El 11 de octubre de 1996, la recurrida presentó una Demanda en cobro de dinero contra López Llanos en la que alegó que este garantizó la deuda con una hipoteca que recaía sobre una propiedad que le pertenecía junto con su esposa Eduviges Julia Miranda. El 2 de mayo de 2007, luego de más de siete (7) años de haberse celebrado el juicio, el TPI emitió una Sentencia

en la que concluyó que los demandados le adeudaban ala recurrida $121,249.74 más los intereses al tipo pactado. En lo concerniente al recurso de epígrafe, determinó probado que, en efecto, el peticionario suscribió un contrato de prenda ante notario para garantizar una deuda u obligación ascenderte a $163,353.39 que contrajo con la recurrida; que le entregó un pagaré hipotecario en prenda al presidente de la recurrida ($120,000.00 más intereses al 8% anual); que la hipoteca fue constituida sobre un inmueble perteneciente al peticionario, su esposa, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y que el peticionario reconoció la deuda u obligación, la cual garantizó personalmente.2

Agotados los trámites apelativos, dicha Sentencia advino final y firme.3

Consecuentemente, el 17 de febrero de 2014, el peticionario instó un procedimiento de quiebras en el cual no incluyó a la recurrida como acreedor. Así las cosas, el 5 de mayo de 2014, la recurrida solicitó la ejecución de la Sentencia, a lo que el TPI accedió el siguiente día 16 de mayo. Luego de que el TPI decretara la ejecución solicitada, el 18 de mayo de 2014, el peticionario enmendó su petición de quiebra para incluir a la recurrida. Ante ello, el TPI ordenó la paralización de los procesos. El peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones para que dejara sin efecto la orden de ejecución, por entender que el TPI carecía de jurisdicción al momento de emitirla. El 14 de enero de 2016 así se hizo.

Posteriormente, las partes llegaron a un acuerdo dentro del proceso de quiebras. Convinieron lo siguiente:

Upon the agreement of the parties, debtor shall pay the procedes of the refinancing (not reverse) within 6 months. Upon failure to comply, the stay will be deemed lifted in favor of Money’s People Inc. in rem. Movant withdraws the objection to confirmation.4

Ante el incumplimiento del peticionario con lo pactado, la recurrida solicitó al Tribunal de Quiebras que dejara sin efecto la orden de paralización.5

Tras varios trámites procesales, el 11 de septiembre de 2015, el peticionario retiró sus objeciones al levantamiento de la orden de paralización.6

Así pues, el siguiente día 16 de septiembre el Tribunal de Quiebras dejó sin efecto la referida orden.7

Cónsono con ello, el TPI decretó la continuación de los procesos.

El 9 de marzo de 2016, la recurrida solicitó autorización para ejecutar la Sentencia. El TPI lo permitió el siguiente día 17 de mayo. No obstante, el 18 de mayo de 2016 el peticionario solicitó nuevamente que se paralizara la ejecución de la Sentencia, pero el TPI no accedió. Al atender la reconsideración solicitada por la recurrida, el TPI se reafirmó en lo dispuesto. Destacó que contaba con el aval del Tribunal de Quiebras para la ejecución de la Sentencia y que bajo el Código de Quiebras la deuda en cuestión estaba asegurada.8

El peticionario no recurrió sobre dicha determinación. La subasta quedó señalada para el 11 de agosto de 2016.

Ante ello, el peticionario solicitó al Tribunal de Quiebras que paralizara la ejecución de la Sentencia y, por ende, la subasta. Celebrada una vista sobre tales efectos, el Tribunal de Quiebras denegó la paralización solicitada.

El 27 de julio de 2016, el peticionario enmendó la solicitud de Hogar Seguro que presentó por primera vez el 17 de noviembre de 2015, con el propósito de que el TPI le reconociera la cifra de $25,000.00 por concepto de Hogar Seguro en virtud de la Ley Núm. 195-2011, también conocida como la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”, infra.9

En su réplica, la recurrida indicó que toda vez que el presente caso comenzó en el año 1996, las disposiciones de la Ley Núm. 195-2011 no aplicaban. El 8 de agosto de 2016, el peticionario presentó una Dúplica en la que solicitó al tribunal que en la eventualidad que decidiera que la Ley de Hogar Seguro aplicable era aquella del año 1936, dispusiera la celebración de una vista conforme requería la enmienda del año 2003 de la cual fue objeto dicho estatuto.

El 11 de agosto de 2016, el TPI declaró que no procedía la celebración de la vista solicitada. Ante la reconsideración presentada por el peticionario, el TPI reafirmó su dictamen. La subasta se celebró el mismo día 11 de agosto. Ese día también, la recurrida consignó en el tribunal la cantidad de $15,000.00 por concepto de Hogar Seguro en atención a las disposiciones de la Ley Núm. 87 de 1936, según enmendada, infra. Al día siguiente, el peticionario presentó una “Moción Solicitando Reconocimiento de Beneficio de Hogar Seguro” en la que, entre otras cosas, se expresó inconforme con la cuantía consignada, pues, a su entender, debía ser de $25,000.00, conforme dispone la Ley Núm. 195-2011. El TPI dispuso de esta el 17 de agosto de 2016.

Luego, a solicitud de la recurrida, emitió una Orden el 31 de agosto de 2016 en la que confirmó el procedimiento de ejecución de hipoteca, el remate, venta y, por consiguiente, la adjudicación del inmueble hipotecado. La recurrida presentó el 9 de septiembre de 2016 una moción en la que solicitó al tribunal que ordenara la entrega material del inmueble hipotecado. El 14 de septiembre de 2016 el TPI ordenó dicha entrega. Más adelante, el peticionario presentó una moción en la que le solicitó al TPI que declarara la nulidad de la subasta y la paralización de los procesos. El 30 de septiembre de 2016, el TPI concedió un término a la recurrida para que fijara su posición al respecto. La recurrida eventualmente se opuso y el 11 de octubre de 2016, el referido foro judicial determinó No ha Lugar al decreto de nulidad y paralización solicitados.

Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe. Sostiene que el TPI incurrió en los siguientes errores:

Erró el TPI al no reconocer y declarar la residencia del demandado peticionario como Hogar Seguro al amparo de la Ley 195 del 13 de septiembre de 2011.

Erró el TPI cuando interpretando que le era aplicable a esta la Ley 87 del 13 de mayo de 1936 se negó a conceder la vista compulsoria que dispone la misma, todo en violación al debido proceso de ley.

Erró el TPI al confirmar la venta en pública subasta de la residencia del peticionario y ordenar el lanzamiento a pesar de existir controversia en cuanto al Hogar Seguro del demandado la cual no era final ni firme.

Erró el TPI al aprobar la consignación de $15,000.00 como Hogar Seguro del demandado peticionario.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 definen la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone:

El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones...

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