Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201501220
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201501220 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
| WILLIAM RIVERA MARTÍNEZ Recurrente | | CERTIORARI Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SJ0002502 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.
Comparece el señor William Rivera Martínez (señor Rivera o recurrente) y nos solicita la revocación de la Resolución en Reconsideración emitida y notificada el 2 de octubre de 2015 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante la referida Resolución el DACO dejó sin efecto la Resolución notificada el 25 de junio de 2015 y desestimo la querella del señor Rivera.
Considerando los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos revocar la Resolución recurrida.
El 25 de marzo de 2009 el señor Rivera adquirió un vehículo de motor usado marca Toyota de NDA Services, Corp. H/N/C Adriel Auto (Adriel Auto o recurridos). Luego de dos semanas de uso, el señor Rivera comenzó a notar problemas con el vehículo. Por ello, decidió llevar el mismo a Adriel Auto para reportar un ruido en la parte delantera del vehículo. El personal de Adriel Auto inspeccionó el vehículo del señor Rivera y le ajustaron y limpiaron los frenos. Sin embargo, varios días después, el señor Rivera siguió experimentando problemas con su vehículo.
A raíz de ello, el señor Rivera presentó la querella número 100041855 ante el DACO. Mediante la referida querella solicitó la resolución del contrato y la devolución de las prestaciones. Como parte del proceso administrativo un técnico del DACO, José
Torrón, inspeccionó el vehículo en cuestión y rindió el debido informe. En el referido informe se estableció lo siguiente:
La unidad se subió a un pino y este mostró que el guardalodos izquierdo, lado del chofer estaba descuadrado provocando que la medida entre guardalodos y neumáticos fueran diferentes entre un lado y el otro. Se verificó en una máquina de alineamiento y esta mostró estar alineada del tren delantero y en el tren trasero mostró el neumático lado derecho no estar alineado porque es un eje muerto que no lleva ajuste; así los explicó la parte querellada. El vehículo mostro normal en la prueba de carretera con la excepción del marca gasolina que mostró estar “empty” y cuando se le echó
$10.00 esta marcó luego full lo cual es imposible que un tanque se llene con $10.00 y el querellado explicó que admitirán la unidad en garantía de fábrica para cambio de bomba de combustible que viene con el “sender” integrado.
Luego de la inspección el señor Rivera y Adriel Auto llegaron a un acuerdo en donde se dejaría el auto en garantía de fábrica para reparación. Así, pues, el 9 de septiembre de 2009 el DACO notificó Resolución ordenando el cierre y archivo de la querella por cumplimiento.
No obstante, a pesar de las reparaciones realizadas, el vehículo del señor Rivera continuaba dando problemas. El recurrente decidió ir a otros talleres de mecánica donde le indicaron que su vehículo había sido impactado en algún momento. Por ello el 4 de diciembre de 2009 el señor Rivera presentó una segunda querella ante el DACO (Querella SJ0002502). Mediante la referida querella el señor Rivera reclamó los defectos del vehículo y alegó que el vehículo había sido impactado, lo que causó que el mismo se descuadrara. El recurrente solicitó la resolución del contrato y la devolución del dinero pagado.
Nuevamente, el 16 de febrero de 2010, el vehículo fue inspeccionado por un técnico del DACO, el señor Francisco Navarro. El informe del técnico lee como sigue:
El vehículo fue chocado de frente por el panel trasero derecho y fue reparado tiene los label del vin number del frente reasignados. Tiene los compactos doblados. El dash está descuadrado. El compacto derecho fue mal reparado le faltan covers que protegen el motor y la transmisión en la parte de abajo. El frente está descuadrado. Está desalineado y tira hacia la derecha bruscamente.
Tiene chimeo y ruido en la suspensión. Tiene las cajas de bolas dañadas. El crossmember está doblado. El Sr. Monllor informa que el querellante compró y que él sabía que había sido chocado y reparado, pero que él está dispuesto a tomarlo en trade-in para un nuevo negocio por un nuevo vehículo. El querellante no está de acuerdo e indica que a él nadie le informó que el vehículo había sido chocado y mal reparado por lo que solicita que le devuelvan el dinero.
NOTA: se orientó al querellante que el vehículo no estaba en condiciones óptimas para transitar por la calles de PR que buscara una grúa para que se lo llevara.
El 28 de marzo de 2011 los recurridos presentaron una Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria alegando que las reclamaciones ya habían sido adjudicadas. El señor Rivera presentó una Réplica a Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria. Mediante Orden emitida el 27 de enero de 2012, el DACO declaró ha lugar la desestimación de las reclamaciones relacionadas a la garantía y vicios ocultos, por ser tales reclamaciones cosa juzgada. A su vez, la declaró no ha lugar en cuanto a las reclamaciones de dolo. Así, ordenó se continuarán con los procedimientos respecto a la reclamación de dolo, por haber sido el vehículo impactado y no haberse notificado al recurrente previo a la compra.
Luego de que se celebrara la vista administrativa, el 24 de junio de 2015 el DACO emitió una Resolución mediante la cual decretó la nulidad del contrato. A su vez, ordenó a Adriel Auto a realizar el pago de $20,170.80 a favor del señor Rivera y que este devolviera el vehículo. El 7 de julio de 2015 Adriel Auto radicó una Urgente Solicitud de Reconsideración de la Resolución de DACO. Poco después, el señor Rivera presentó una Moción de Reconsideración para que se determinara que los recurridos fueron temerarios y le ordenara el pago de honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de octubre de 2015 el DACO emitió una Resolución en Reconsideración revocando su Resolución del 24 de junio de 2015 y ordenando el cierre y archivo de la querella. El DACO determinó que las reclamaciones presentadas en la segunda querella eran cosa juzgada.
Inconforme el señor Rivera acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:
Violentó el Departamento de Asuntos al Consumidor el debido proceso de ley cuando la Resolución en Reconsideración con fecha de 2 de octubre de 2015 fue determinada a base de hechos y conclusiones de derecho de una querella previamente adjudicada (Querella Núm.
100041855) de la cual NO EXISTE EXPEDIENTE en el Departamento y que además NADA tiene que ver con las reclamaciones solicitadas en la Querella de epígrafe (Querella Núm. J2505) por lo que no fue cosa juzgada.
Violentó el Departamento de Asuntos al Consumidor el debido proceso de ley, cuando la Directora de la Oficina Regional de San Juan firmó y adjudicó la Resolución en Reconsideración con fecha de 2 de octubre de 2015 sin tener la autorización para hacerlo conforme la sección 3.14 de la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme (LPAU) (3 LPRA sec. 2164) y al Reglamento Número 8034 de Procedimientos Adjudicativos del DACO del 14 de junio de 2011; y además sin haber sido el Juez Administrador quien presidio la vista con fecha de 21 de enero 2015.
Cometió grave error de derecho el Departamento de Asuntos al Consumidor en la apreciación de la prueba desfilada ante sí, llegando a unas determinaciones que no están sostenidas por la prueba; ya que las determinaciones de hechos recogidas en la Resolución con fecha de 25 de junio de 2015; la cual fue revocada, no se sostienen con la prueba desfilada, por estar basadas en evidencia que no consta en los autos del caso y que nunca fue admitida en evidencia durante las vistas celebradas y cuya admisibilidad fue oportunamente objetada por el querellante-recurrente.
Es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003), Rivera Concepción v. A.R.PE., 152 DPR 116 (2000). En ese sentido la revisión judicial es limitada. Solo determina si la actuación administrativa fue una razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263 (1999); T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999).
Al enfrentarse a una petición para revisar una determinación administrativa, el foro judicial deberá analizar si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y; 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269 (2000); Mun. de San Juan v. J.C.A., supra.
Los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean Communications v. Pol.
de P.R., 176 DPR 978 (2009).
Así pues, la norma general es que las decisiones de los organismos administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la experiencia y pericia de las agencias respecto a...
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