Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201600808

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600808
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0147-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (AEE)
Recurrente
v.
UNIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES INDEPENDIENTE DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UEPI)
Recurrido
KLRA201600808
Revisión Judicial procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo CASO NÚM. D-2016-1480 SOBRE: REVISIÓN DE DECISIÓN Y ORDEN ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

La Autoridad de Energía Eléctrica nos solicita que revisemos y revoquemos la Decisión y Orden Núm. D-2016-1480, 2016-DJRT-14, emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo el 21 de julio de 2016. En este dictamen, ese foro acogió las apelaciones presentadas por la Unión de Empleados Profesionales Independientes de la corporación pública contra ciertas decisiones económicas tomadas por la Autoridad de Energía Eléctrica, al amparo de la Ley Núm. 66-2014, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La Junta acogió los reclamos de algunas apelaciones y denegó otros, en virtud de las propias disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, que reconoce la obligatoriedad de los convenios colectivos vigentes en determinadas circunstancias y para ciertas materias económicas.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes y de considerar el texto y el espíritu de la ley especial, así como las directrices aplicables, resolvemos confirmar la determinación administrativa recurrida.

Reseñamos a continuación los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I.

Entre octubre de 2014 y marzo de 2015, la Unión de Empleados Profesionales Independiente de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, Unión) presentó treinta apelaciones en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, Autoridad) ante la Junta de Relaciones de Trabajo (en adelante, Junta), al amparo de la Ley Núm. 66-2014.1

Todos los recursos fueron consolidados en el organismo administrativo. En apretada síntesis, la Unión alegó que entre las partes regía un convenio colectivo, vigente desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. Además, el 15 de septiembre de 2014, las partes también suscribieron una estipulación en la que acordaron la revisión de algunas disposiciones económicas del convenio, a tenor del mandato contenido en la Ley Núm. 66-2014 para lograr la reducción de gastos en las agencias y corporaciones públicas.2 Los contratantes se acogieron al proceso participativo alterno provisto en el inciso (k) del Artículo 11 de la Ley 66, con el fin de renegociar algunos acuerdos económicos del convenio, con el fin de colaborar y cumplir con la política pública socioeconómica implantada por la nueva legislación.

La estipulación incluyó seis acuerdos sobre los siguientes beneficios económicos: bono de Navidad,3 licencia por accidentes en el trabajo,4 licencias de los representantes de la Unión,5 compensación anual especial por riesgo,6 días festivos7 y licencias por enfermedad.8

Se estableció que la estipulación formaría parte del convenio colectivo suscrito por las partes y con vigencia hasta el 2017, aunque puede ser enmendada o rescindida en ese plazo. Asimismo, los suscribientes acordaron evaluar la situación fiscal de la Autoridad con antelación a junio de 2015 y 2016, para mantener las economías necesarias en dichos periodos.

La Unión hizo constar en la estipulación que no renunciaba a su derecho de cuestionar la validez y los efectos de la Ley Núm. 66-2014 sobre los derechos de los trabajadores ni a la garantía constitucional de realizar actividades concertadas. Quedó claro que la anuencia a estipular los nuevos acuerdos surgía del reconocimiento de los efectos adversos que la Ley 66 imponía sobre los beneficios obtenidos mediante el convenio colectivo y la conveniencia de reducir el impacto directo del estatuto, a la vez, que se generaran las economías necesarias que exigía la crisis fiscal.

En lo que toca al recurso, en apretada síntesis, la Unión presentó las apelaciones ante la Junta por el fundamento de que la Autoridad había violado en varias instancias el convenio colectivo y la estipulación, los cuales fueron suscritos simultáneamente. Por su parte, la Autoridad destaca, como factor particularmente importante para el caso, que en el inciso cuatro de los acuerdos suscritos se plasmó lo siguiente:

La Autoridad determinará aquellas disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, no contenidas en este acuerdo, que sean esenciales poner en vigor para su estabilidad fiscal, según conversado por las partes en el proceso participativo alterno. La Unión se reserva el derecho de cuestionar tal determinación por los mecanismos legales aplicables.

Énfasis nuestro.

A base de esa facultad reservada, entendía la Autoridad que podía negarse a conceder los reclamos económicos que originaron las apelaciones. Por ello, al tratar la Autoridad de poner en vigor las disposiciones de la ley sobre los beneficios aludidos, sin tomar en cuenta el convenio colectivo, la Unión se opuso, pues, como hemos visto, se reservó también el derecho de cuestionar tales determinaciones por los mecanismos legales aplicables.

Al evaluar las apelaciones que tenía ante sí, la Junta las agrupó de acuerdo con los cuatro tipos de reclamaciones, a saber: (1) adelanto de licencia por enfermedad;9

(2) acumulación de licencia por enfermedad;10

(3) licencia para funerales de familiares;11

y (4) niveles de méritos, al amparo del Artículo XIX del convenio colectivo, por la denegación de aumentos salariales.12

Así agrupados, los recursos fueron referidos a la División de Oficiales Examinadores de la Junta, que celebró la vista en sus méritos el 27 de marzo de 2015. Las partes presentaron sendos memorandos de derecho. En su escrito, la Autoridad solicitó la desestimación de las apelaciones.13

Fundamentó su petición en la Ley Núm. 66-2014. Entendía la Autoridad que, con excepción de las disposiciones incluidas en la estipulación, estaba facultada por la ley para imponer otras medidas de reducción económica, aun cuando afectaran las cláusulas del convenio colectivo. La Unión se opuso a la desestimación de las causas14 y alegó que la Autoridad no podía reducir unilateralmente los beneficios económicos, reconocidos en el convenio colectivo, que las partes habían determinado no enmendar en la estipulación. Indicó, además, que la Autoridad actuaba en contravención de lo establecido en el inciso E de la Carta Circular Núm. 117-14, emitida el 1 de julio de 2014, por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (en adelante, OGP).15

La Autoridad replicó y reafirmó su postura inicial.16

Sometido el caso, el 7 de octubre de 2015, la División de Oficiales Examinadores emitió su informe a la Junta.17

Recomendó y la Junta acogió el siguiente análisis al resolver las contenciones de las presentes y futuras apelaciones:

Si el asunto versa sobre los temas incluidos en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, sobre concesión de aumentos en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria, se recomendó que en primer lugar se aplique lo dispuesto en la estipulación, si la estipulación guarda silencio en torno al terna en particular, se examina el convenio colectivo y se actúa conforme a lo establecido en el convenio en cuanto a ese tema.

Si el asunto no versa sobre los temas incluidos en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, se examina la estipulación, si esta no atendió el asunto, se aplican las disposiciones de la referida ley 66 en torno a ese tema.

Decisión y Orden, a la pág. 5.

Cónsono con lo anterior, el 21 de julio de 2016, notificada al día siguiente, la Junta emitió la Decisión y Orden aquí recurrida.18

Declaró ha lugar las apelaciones y las resolvió de la siguiente manera:

  1. AP-2014-17 Esta apelación trata sobre el tema de adelanto de licencia por enfermedad. Toda vez que este tema no está incluido en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, se examinó la estipulación. La estipulación no discute nada relacionado con el adelanto de licencias de enfermedad, por lo que debe aplicarse el Artículo 17 de la Ley-66-2014, por tratarse de una cláusula no económica que tiene efecto económico directo en la operación de la corporación. En este caso, con sus actuaciones la AEE no violó la estipulación suscrita por las partes el 15 de septiembre de 2014 ni el convenio colectivo firmado en esa misma fecha.

  2. AP-2015-02 Esta apelación trata sobre el tema de acumulación de licencia por enfermedad. Toda vez que este tema no está incluido en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, se examinó la estipulación. La estipulación no discute nada relacionado con la acumulación de licencias de enfermedad, por lo que debe aplicarse el Artículo 17 de la Ley-66-2014, por tratarse de una cláusula no económica que tiene efecto económico directo en la operación de la corporación. En este caso, con sus actuaciones la AEE no violó la estipulación suscrita por las partes el 15 de septiembre de 2014 ni el convenio colectivo firmado en esa misma fecha.

  3. AP-2015-16 Esta apelación trata sobre el tema de licencia funeral. Toda vez que este tema está incluido en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, por tratarse de un beneficio marginal o una compensación monetaria extraordinaria, se examinó la estipulación. La estipulación no discute nada relacionado con la licencia funeral, por lo que las partes deben regirse por el Artículo XXXV del convenio colectivo 2014-2018.

  4. AP-2Q14-18, 21 al 24, 26, 29 al 35, 41 y 42 y los AP-2015-04 al 08,12 al 15 y 17 al 19 Estas apelaciones tratan sobre el tema de niveles de mérito. Toda vez que este tema está incluido en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, por tratarse de un beneficio marginal o una compensación monetaria, extraordinaria, se examinó la...

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