Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600907

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600907
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

JOSÉ H. PADILLA ECHEVARRÍA Y OSCAR L. PADILLA LÓPEZ
Apelantes
v.
CHRYSLER GROUP INTERNATIONAL SERVICES LLC; CHRYSLER GROUP SERVICE CONTRACTS LLC; AUTO MALL INC. H/N/C TRIANGLE CHRYSLER PONCE; ASEGURADORA XYZ; Y JOHN DOE
Apelados
KLAN201600907
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: JDP2014-0442 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece la parte apelante, los señores José H. Padilla Echevarría y Oscar L. Padilla López, impugnando la Sentencia emitida el 26 de mayo de 2016 y notificada el 31 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una demanda sobre daños y perjuicios, por no haberse establecido que los apelados, Chrysler Group International Services, LLC (CGIS) y Chrysler Group Service Contracts, LLC (CGSC), formaron parte de la cadena de distribución del vehículo de motor en controversia, de conformidad a la doctrina de responsabilidad absoluta.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Relación de Hechos

Según surge del expediente, en la madrugada del 12 de enero de 2014, un Jeep, modelo Wrangler del año 2012, se incendió en un estacionamiento en el municipio de Guayanilla. Se desprende que en ese momento el apelante y dueño del vehículo de motor, José Padilla Echevarría, se encontraba trabajando.

Asimismo, como consecuencia del incendio, una embarcación Concept, de 25 pies de eslora, que se encontraba cerca del vehículo, se vio afectada. Surge además, que dicha embarcación pertenece al apelante, Oscar Padilla López.

Ante dicha situación, el 3 de octubre de 2014, la parte apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de los apelados.

Luego de varias incidencias procesales, el 13 de noviembre de 2015, los apelados presentaron una moción de sentencia sumaria. Alegaron que ni CGIS ni CGSC se dedican a la manufactura ni formaron parte de la cadena de distribución del vehículo objeto de la demanda. Junto con la solicitud de sentencia sumaria, incluyeron una declaración jurada de la señora Louann Van Der Wiele, Vicepresidenta y Consejera General Asociada de Litigación y Reglamentos de FCA, US, LLC (FCA), sucesora de Chrysler Gourp, LLC (CG).1

El 9 de diciembre de 2015, la parte apelante presentó su oposición a la sentencia sumaria. Como prueba, sometió un certificado de autorización para hacer negocios en Puerto Rico, en el que se describía a CGIS como un “Regional Office of Automotive Manufacturer”. En cuanto a CGSC, no presentaron prueba ni argumentos que derrotara lo alegado por los apelados.

El 18 de diciembre de 2015, la parte apelada presentó una réplica, alegando que la oposición de los apelantes no cumplió con lo requerido en la Regla 36.3(b) y (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 23 LPRA AP. V, R.

36.3(b) y (c).

El 21 de abril de 2016, notificada el 2 de mayo del mismo año, el foro primario emitió una sentencia parcial. Mediante la misma, desestimó sin perjuicio la demanda en contra de Chrysler, LLC y Auto Mall, Inc. d/b/a Triangle Chrysler de Ponce, pues el diligenciamiento del emplazamiento no se realizó dentro del término de ciento veinte (120) días, establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

Inconforme, el 16 de mayo de 2016, la parte apelante solicitó la reconsideración. A su vez, la parte apelada presentó su oposición a la reconsideración. El 6 de junio de 2016, notificada el 9, el foro de primera instancia la denegó. Las partes no recurrieron esta determinación.

Asimismo, el 26 de mayo de 2016, notificada el 31, el foro primario emitió una sentencia sumaria, desestimando el pleito en contra de las partes restantes, CGIS y CGSC.

Ello, pues los apelantes no lograron establecer que éstos estuvieron involucrados en la cadena de distribución del vehículo Jeep y que como resultado de su intervención, pudieran ser responsables por los alegados daños causados.

Según surge de la sentencia, los siguientes hechos no están en controversia; a saber:

  1. El vehículo objeto de la demanda es un Jeep Wrangler, año 2012.

  2. Chrysler Group International Services, LLC, en adelante CGIS, ni Chrysler Group Service Contracts, LLC, en adelante CGSC, diseñaron, manufacturaron, fabricaron ni intervinieron de forma alguna en la manufactura del vehículo Jeep Wrangler 2012.

  3. CGIS ni CGSC no importaron, distribuyeron, vendieron el vehículo Jeep Wrangler 2012.

  4. CGIS ni CGSC se dedican y nunca se han dedicado a diseñar, manufacturar, fabricar, importar, distribuir ni vender vehículos Jeep.

  5. CGIS ni CGSC manufacturaron, diseñaron, vendieron, importaron, distribuyeron, o participaron en forma o manera alguna de la cadena de distribución del vehículo Jepp [sic]

Wrangler 2012.

El foro primario sentenció que la parte apelante se limitó a presentar una descripción de CGIS contenida en el Certificado para Otorgar Permiso para Realizar Negocios del Departamento de Estado. Mediante esta certificación, a la CGIS se le describió como un “Regional Office of Automotive Manufacturer”.

En cuanto a CGSC, la parte apelante no presentó prueba o argumento que controvirtiera lo señalado por los apelados en su moción de sentencia sumaria.

No contestes con la determinación, el 30 de junio de 2016, los apelantes acudieron ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación. En el mismo, alegaron que el foro primario incidió al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria, presentada por la parte apelada.

Arguyeron que Chrysler Group, LLC es una corporación organizada en el estado de Delaware, Estados Unidos, y es quien manufactura y distribuye los vehículos de motor marca Jeep, entre otros. Añadieron que dicha corporación no cuenta con un agente residente en Puerto Rico, sin embargo, CGIS funge como su representante autorizado.

El 15 de agosto de 2016, el apelado compareció ante este foro apelativo. Sostuvo que mediante una declaración jurada de la señora Louann Van Der Wiele, se demostró que CGIS no se dedica en el curso ordinario de negocios a la venta, producción, manufactura, distribución, ni es parte de la cadena de distribución de ningún vehículo de motor en Puerto Rico. Añadió que Chrysler Group, LLC ahora se conoce como FCA US, LLC, quien es el manufacturero del automóvil bajo controversia. Sostuvo que aun cuando FCA US, LLC, fue incluida en la demanda, nunca se emplazó.

Veamos.

II.

Derecho Aplicable

A. Mecanismo de Sentencia Sumaria

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, establece que:

Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le...

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