Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601247
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-038-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUAN A. SÁNCHEZ RIVOLEDA
Apelante
v.
JOANMARIE QUIÑONES MOLINA; JUAN CARLOS QUIÑONES SANTIAGO
Apelados
KLAN201601247
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2013-0964 (504) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Mediante la sentencia apelada (la “Sentencia”), el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó sumariamente una acción de cobro de honorarios de abogados presentada por el Lcdo. Juan A. Sánchez Rivoleda (el “Abogado”, “Demandante” o “Apelante”) contra el codemandado, Juan Carlos Quiñones Santiago (el “Apelado” o el “Hermano”), en conexión con un trámite relacionado con la herencia del padre de este.

Como explicaremos con mayor detalle a continuación, el TPI actuó correctamente, pues el récord demuestra claramente que no hay controversia sobre el hecho de que el Hermano prescindió de los servicios del Abogado pocos días luego de la contratación inicial, sin que se demostrara que éste realizara gestiones que justificasen el cobro de honorario alguno.

I.

El 26 de abril de 2013, el Abogado presentó la acción de referencia (la “Demanda”), en cobro de dinero por servicios profesionales contra la señora Joanmarie Quiñones Molina (la “Hermana” o la “Demandada”) y contra el Apelado (en conjunto, los “Herederos”). En síntesis, el Apelante alegó que fue contratado por los Herederos para llevar a cabo ciertas gestiones relacionadas con la herencia del padre de estos. Sostuvo que, una vez finalizadas las prestaciones acordadas, los Herederos se negaron a satisfacer la suma de $76,416.39, equivalente al diez por ciento (10%) del caudal relicto.

En julio de 2013, se le anotó la rebeldía a la Demandada, por no haber presentado alegación responsiva oportunamente. Luego de varios incidentes procesales, el Hermano presentó la correspondiente Contestación a la Demanda.

En noviembre de 2014, el Hermano presentó una moción de desestimación (la “Moción”), la cual acompañó con varios documentos en apoyo a sus alegaciones.

Por ello, el TPI acogió la Moción como una moción de sentencia sumaria. Por su parte, luego de presentar varias mociones alegando falta de notificación, el Abogado presentó su oposición a la Moción. El TPI denegó la Moción.1

En octubre de 2015, el Hermano presentó una solicitud de reconsideración2

(la “Reconsideración”). Nuevamente, el Abogado presentó tres (3) mociones, en las cuales alegó falta de notificación de la Reconsideración y solicitó prórroga para replicar. Por su parte, el Hermano evidenció que la Reconsideración fue debidamente notificada al representante legal del Apelante mediante correo certificado. En diciembre de 2015, el TPI dio por sometida la Reconsideración sin la oposición del Apelante.

Así, el TPI declaró Ha Lugar la Reconsideración y, en consecuencia, desestimó la demanda con respecto al Apelado. El Apelante solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 22 de febrero de 2016. A su vez, el TPI emitió una Sentencia contra la Hermana, condenándole a satisfacer al Apelante la suma de $36,708.19, junto con intereses, costas y gastos.

Inconforme, el Apelante compareció ante este Tribunal mediante un escrito de apelación (KLAN201600404), el cual fue acogido como un recurso de certiorari. Ello, pues el dictamen apelado no cumplió con las formalidades de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. R.42.3, para ser considerado como una sentencia final y apelable. Este Tribunal, al denegar la petición, dispuso que “[e]n cuanto el Tribunal de Primera Instancia emita una sentencia conforme a derecho, el Apelante podrá revisar esta determinación mediante el recurso de apelación correspondiente”.3

En cumplimiento con lo expresado por este Tribunal, el 16 de junio de 2016, el TPI notificó la Sentencia, mediante la cual denegó, por la vía sumaria, la reclamación de cobro de honorarios instada por el Abogado contra el Hermano. Razonó el TPI que no había...

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